DANGEL GLADYS LIDIA Y OTROS c/ HUNGER SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha06 Marzo 2020
Número de expedienteCIV 100297/2010/CA002
Número de registro256068980

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

100297/2010 D.G.L. Y OTROS c/

HUNGER SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

JUZ. 34 M.F.Z.

Buenos Aires, Marzo de 2020.- DB/MC

AUTOS Y VISTOS:

I).- Por recibidos.

Contra la resolución de fs.

1707/12, alzan sus quejas los apelantes de fs.

1713 (consultora técnica ingeniera S.); a fs. 1714 (perito ingeniero mecánico Santamaría);

a fs. 1718/20 (los Dres. C. y S.);

a fs. 1723/4 (codemandada Hunger SA y San Cristobal Sociedad de Seguros Generales SA); a fs. 1729 (la Meridional Compañía A.entina de Seguros SA); a fs. 1731 (la perito psicóloga C.) y a fs. 1854/1856 luce agregado el dictamen del Señor Fiscal General.

El decisorio apelado desestimó el planteo de inconstitucionalidad de límite en materia de costas previsto por el art. 730 del C.C.C.N. y redujo los honorarios de los profesionales que se detallan en el apartado I)

4).

Ahora bien, varios de los apelantes se agravian del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la referida normativa.

El apelante de fs. 1723/4, por su parte cuestiona también que el juez a-quo hubiera excluido la tasa de justicia del 25% que Fecha de firma: 06/03/2020

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prevé la norma para el cálculo del prorrateo,

como así también de la aprobación de la liquidación de fs. 1683/85, por los fundamentos esbozados al contestar el traslado de la liquidación.

Por su parte, los Dres. C. y S. manifiestan que en virtud de la derogación de la ley 21.839 y su modificatoria (24.432), así como toda otra norma que se oponga a la presente, dispuesta por el art. 65 de la ley 27.423, actualmente vigente, la modificación efectuada al art. 505 del C.C. – actual art. 730

del CCCN- ha perdido vigencia por lo cual el prorrateo resulta improcedente y debe ser desestimado.

Sostienen asimismo, que los emolumentos correspondientes al perito médico, mecánico y contable debe ser excluido de la prorrata por cuanto han asistido a los demandados, desde que éstos se han valido de dichos medios probatorios a los efectos de su defensa.

Manifiestan que la aplicación del art.

730 citado resulta confiscatorio, critican la inclusión del IVA dentro del prorrateo –por tratarse de un tributo- y la inconstitucionalidad del prorrateo.

Finalmente, la licenciada en psicología C., manifiesta al fundar su apelación a fs.

1794/6 –entre otros agravios, varios de los cuales fueron expuestos precedentemente - que - 2 - DANGEL

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el pedido de aplicación del art. 730 del CCCN

resulta extemporáneo, dado que considera que dicho defensa debió oponerse en oportunidad de adquirir firmeza los honorarios regulados.

II).- En orden a la derogación del límite del 25% en materia de costas, previsto por el art. 730 del CCCN invocada por los apelantes de fs. 1741/87, no se advierte la colisión normativa alegada por los recurrentes, por cuanto la ley 27.423 –antes la 21.839 y su modificatoria 24.432- y el art. 730 del CCCN

antes art. 505 CC – regulan situaciones diferentes, que en nada se contraponen.

Es que, mientras en un caso se trata de determinar el honorario correspondiente a cada profesional, en el otro se pretende distribuir el pago de las costas del juicio.

Por lo demás, no debe soslayarse que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas,

los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (art. 3

CCCN).

En mérito a lo expuesto, se desestima este aspecto del planteo efectuado.

III).- En lo atinente a la temporaneidad del pedido de prorrateo, es preciso destacar que conforme surge de la compulsa de las actuaciones a fs. 1569, el codemandado Hunger SA y citada en garantía San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales solicitó la aplicación del prorrateo previsto por el art. 730 del C.C.C.N.,

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de lo que se ordenó correr traslado con fecha 27.5.2019 (ver fs. 1570), notificándose electrónicamente la recurrente con fecha 28.5.2019.

Sin embargo, recién con la presentación del memorial de fs. 1794/6 (19.11.2019)

cuestiona la extemporaneidad del prorrateo solicitado a fs. 1569.

Con todo, se observa que el tratamiento de la cuestión se encuentra vedada a esta Alzada, en función de lo dispuesto por el art.

277 del C.. Procesal, dado que la misma no fue oportunamente sometida a consideración del juez de grado.

Es que, la expresión de agravios, no es pues, la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. (conf.

F., C. y A., R.-C.igo, I, pág.852).

De ahí que se haya sostenido que el ámbito de conocimiento y decisión de los tribunales de apelación se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones sometidas en tiempo oportuno,

a la decisión del juez de primera instancia,

resultando inadmisible resolver cuestiones recién introducidas al expresar agravios, que por novedosas o sorpresivas no fueron objeto de resolución en la instancia de grado inferior (cf. Cam. Fed. La Plata, S.I., 4-9-84, “M. - 3 - DANGEL

de T. c/ OSN”, LL 1985-B-7)(...) ya que lo contrario importa una clara violación de las Fecha de firma: 06/03/2020

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garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (CSJN, 13-12-88, “D.R.M. c/ Círculo de Mar”, LL 1989-C-254).

Vale recordar, que la sentencia debe ajustarse a las acciones deducidas en juicio,

estando vedado al juzgador pronunciarse sobre pretensiones no deducidas o formuladas (conf.

C., “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Ed. A.P., pág. 42).

Por lo demás, esta S. comparte el criterio que interpreta que el “el pedido de prorrateo efectuado al momento de la intimación de pago de los honorarios resulta oportuno, pues la normativa en cuestión se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia,

sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior (conf. S.. n° 25433

de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; C.., S.J., “G. c/ D. s/

daños y perjuicios”, del 9/6/2016).

En este sentido, el planteo que establece la referida norma del código de fondo, como toda otra cuestión procesal, debe ser formalmente introducido al momento del emplazamiento, que no es en otra etapa que la de ejecución de sentencia, oportunidad en la que deben tratarse las cuestiones en torno a la aplicación de la norma contenida en el art. 730 del CCCN.

En síntesis, por los motivos supra señalados se juzga que el pedido de prorrateo de fs. 1569 ha sido introducido en tiempo oportuno.

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IV).- En orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad del prorrateo, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

revista el carácter de ley suprema del país,

conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

V. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

pág. 481).

En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol,

todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación A.entina, según su Constitución - 4 - DANGEL

de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

72; E., E. "Dogma Socialista", cap.

X, pag. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que Fecha de firma: 06/03/2020

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se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" y "Instrument at Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..-

Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el...

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