Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Octubre de 2022, expediente CAF 049433/2011/CA003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 49.433/2011/CA3: “DANELUZ, CLOTILDE Y OTROS C/ EN-

M§ EDUCACION-LEY 25053 Y OTRO S/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “DANELUZ, CLOTILDE

Y OTROS C/ EN-M§ EDUCACION-LEY 25053 Y OTRO S/EMPLEO

PUBLICO” contra la sentencia del 5/7/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), ordenando que se abonara a los actores, con carácter remunerativo, las diferentes sumas adeudadas respecto del Incentivo Docente dispuesto por las leyes 25.053 y 25.264. Por su parte, rechazó la acción en cuanto a los periodos impagos y la cancelación del mencionado “incentivo”

    efectuado fuera de término, así como respecto a los demás rubros reclamados.

    Para así decidir, en primer lugar, rechazó las excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional y el Consejo Federal de Educación, por entender que los actores revestían el carácter de acreedores del Fondo de Incentivo Docente (FONID), de manera que se encontraban legitimados para reclamar el reconocimiento del carácter remunerativo del incentivo en cuestión. Por otro lado, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por los referidos codemandados, en tanto no se había acreditado que hubieran incumplido con su deber de transferir los recursos correspondientes, en concepto de FONID, a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

    En cuanto al fondo del asunto, tras analizar la normativa involucrada, señaló que, en la medida en que ella le asignaba “carácter remunerativo”, no podía sino concluirse que el incentivo docente creado por la ley 25.053 debía ser incorporado al haber mensual de los actores con dicho carácter.

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En esta línea, y dado que los demandantes se encontraban comprendidos en los alcances previstos para el cobro del suplemento reclamado, también correspondía que les fueran abonadas las diferencias salariales devengadas, que, en el caso de quienes hubieran sido dados de baja,

    debía efectuarse hasta el momento en que tuvo lugar su retiro. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, entendió que resultaba de aplicación el plazo de prescripción quinquenal allí previsto, por lo que el pago de las diferencias devengadas debía realizarse a partir de los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Indicó que dichas sumas deberían ser actualizadas conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (cfr. artículo 10 del decreto 941/1991 y artículo 8º del decreto 529/1991 y lo resuelto por le Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “YPF c/

    Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 3/3/1992).

    Por otra parte, sostuvo que, a la luz de las pruebas producidas en autos —en especial, el informe pericial de fs. 397/665—,

    correspondía rechazar la demanda respecto a los pagos efectuados,

    presuntamente, fuera de término. También, en atención a la ambigüedad de la petición y la ausencia de prueba sobre el punto, rechazó el planteo genérico realizado a fin de que se reconociera el carácter remunerativo de todo otro suplemento que no se hubiera abonado como tal.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a las particularidades del caso y el modo en que fue resuelta la cuestión (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto los actores como el GCBA interpusieron recurso de apelación el 7/7/2022, que fueron concedidos libremente el 11/7/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, el GCBA expresó agravios el 16/8/2022, que fueron contestados por la parte actora y por el Estado Nacional con fecha 27/8/2022 y 2/9/2022, respectivamente. Por su parte, los demandantes no presentaron su memorial de agravios.

  3. ) Que, en su presentación ante este Tribunal, el GCBA

    se agravia, sustancialmente, del “[r]echazo de la condena al Estado Nacional”. En tal sentido, señala:

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 49.433/2011/CA3: “DANELUZ...

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