Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita260/18
Número de CUIJ21 - 511603 - 9

Reg.: A y S t 282 p 206/208.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra la resolución N° 522 de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, en los autos caratulados "D'ANDREA, J.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 456/07)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00511603-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por decisión número 187 del 8 de mayo de 2017, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 resolvió declarar que en los autos se ha producido la caducidad de la instancia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, con costas (fs.2/4).

    Contra dicha resolución la Provincia de Santa Fe dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs.7/14).

    Entiende en su impugnación extraordinaria que la sentencia recurrida es arbitraria en virtud que la interpretación formulada por la Cámara es contraria a la normativa mencionada en la misma, como así también a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios relativos a la caducidad. Agrega que la decisión del Tribunal presenta defectos en la fundamentación y en su coherencia, toda vez que prescinde del carácter restrictivo y de la naturaleza del instituto.

    Argumenta que la circunstancia de que las caducidades o perenciones deban tener un carácter netamente restrictivo no conlleva a concluir sin más -como lo hace el fallo- que la actividad desarrollada "carece de eficacia impulsoria". En esa línea, afirma que no se alcanza a dimensionar cual es el criterio utilizado por el Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo, considerando las actuaciones obrantes a fs. 224/226 (presentación efectuada por la Provincia, providencia dictada por la Cámara y oficios librados), como no aptas para producir la purga o subsanación de la instancia. Ello, cuando no caben dudas, según sostiene, que la actividad que se desarrolló en el proceso, donde se dispuso agregar un oficio, posteriormente devolver las actuaciones y la correspondiente providencia, tienen claramente efectos interruptivos del curso de la perención y su parte no puede cargar con las consecuencias que la no advertencia de dichos actos por la contraria ha generado, sin duda, la subsanación de los efectos del instituto de la caducidad.

    Por ello, dice, que el Tribunal pierde de vista la razón existencial del requisito del instituto de la caducidad, cual...

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