Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 103852

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,de L.,Hitters,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.852, "D., P.J. contra Teruel, J.H.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Se interpuso, por el mismo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.P.J.D. promueve demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento rural contra J.H.T..

Corrido el traslado de ley, se presenta el demandado reconviniendo por resolución de contrato y daños y perjuicios.

El señor juez de origen hizo lugar a la acción interpuesta, y rechazó la reconvención deducida, ordenando a las partes el cumplimiento de las prestaciones pendientes a su cargo, con costas a la demandada reconviniente que resultó vencida (v. fs. 151/153).

Recurrida la decisión por esta última, la Cámara la confirmó, imponiéndole -a su vez- las costas de alzada.

  1. Contra la decisión se alza J.H.T. mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que expresa que la sentencia dictada por la Cámara viola la norma de los arts. 1201, 1204 y 1198 del Código Civil, la doctrina legal y jurisprudencial, arribando a una conclusión incongruente con la totalidad de las pruebas colectadas en el expediente (v. fs. 188 vta.).

  2. Para decidir como lo hizo, en lo que interesa destacar, la Cámaraa quoconsideró:

    1. Que el recibo de fs. 8 no fue negado expresa y concretamente en su autenticidad y en todo caso fue admitido en el primer párrafo de fs. 56, por lo que el mismo, probatoriamente vale como instrumento público (arts. 1026, 1028, 1031, 993, 994 y 995 del Código Civil) cuya falsedad material, intelectual o ideológica no se ha logrado patentizar en legal forma (arts. 393 y 375, C.P.C.C.). P. que no logra ser desmerecida por la prueba testimonial rendida a fs...

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