Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 009197/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9197/2021

Dana Group SA c/EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 17 de agosto de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 16/06/2022, el señor juez de primera instancia acogió la medida solicitada y suspendió cautelarmente, con relación a la parte actora DANA GROUP S.A., los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC

    4185-E/2018 y ordenando al organismo que deje sin efecto la baja dispuesta y se rehabilite el trámite de importación de las mercaderías comprendida en la declaración SIMI objetos de autos y proceda a continuar el trámite de importación que fuera motivo de la presentación administrativa SIMI: 21001-SIMI247419Y, 21073-SIMI-179852F, 21001-

    SIMI-559059U, 21001- SIMI-558957D.

    En consecuencia y una vez rehabilitadas las SIMIs respectivas,

    siempre que no existan otras limitaciones en la materia, dispuso que, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, las Declaraciones Juradas SIMIs prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite oficialización de las declaraciones aludidas.

    Todo ello así, por un plazo de vigencia de 6 meses. Fijó una caución real de $ 200.000.

    Desestimó la medida cautelar contra el BCRA.-

    Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático “SIMI: 21001-SIMI-247419Y: “BAJA

    ART. 6”. De la documental ya acompañada a estos autos se demuestra que la actora ha dado cumplimiento con las prerrogativas de la Resolución 523-17, y en lo pertinente al art. 5 de la misma, ha cumplimentado enviando la documental pertinente mediante el canal impuesto por la demandada (confr. print de pantalla con la mención ¨ENVIADO¨ con fecha 10-6- 2021, 17.25 hs.). * SIMI: 21073-SIMI-

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    179852F: BAJA 6. La firma dio cumplimiento con dicho requerimiento en tiempo y forma. La documentación ya aportada por ambas partes. (confr.

    fecha 9-12-2021 a las 13.24 hs, ver consigna ¨ENVIADO¨ y con fecha 9-

    12-2021 a las 13.24 hs consigna ¨ENVIADO). En lo que respecta al requerimiento informado por la codemandada (en lo que se relacionaría a la consularización pendiente) que figura ¨VENCIDO¨ con fecha 27-12-

    2021, que la accionante asegura que no surge emitido, cabe precisar que, no obstante ello, y luego de haber compulsado la documentación de la empresa se observa que tal requisito aparece en principio prematuro lo que lo torna improcedente, atento requerirse ello respecto a las facturas proforma, que por su naturaleza resultan documentación provisoria,

    previa a la emisión de la factura definitiva. Con la documentación que ya obraba en poder de la demandada debió de habérsele dado curso,

    circunstancia que impide en principio la aplicación de la baja que se le dispuso. * SIMIS: 21001-SIMI-559059U y 21001-SIMI-558957D: (…) la codemandada de advertir algún faltante podría haber ejercido la potestad de requerir a la actora cumplimente, circunstancia que surge no se produjo por parte de las demandadas respecto de estas dos SIMIs. En subsidio, la actora sostiene y aporta respaldo normativo en relación a la posición arancelaria y sostiene que no le corresponde las prerrogativas de dicha Resolución (se adjuntó confr. Resolución 494/2018). Se verifica que la denominación Técnica Comercial ¨Muebles de Estilo¨ aparece prima facie correcta. Y por ello es que los ANEXOS oportunamente presentados han sido correctos y no se habría omitido cumplir con norma algún, ni debió adicionar ¨Norma Técnica o Requisitos de Certificación.6)

    Por último, se han acompañado copias actualizadas de las constancias pertinentes y los respectivos B. of Lading de mercadería involucrada en las SIMIs objeto de autos”.

    En tales condiciones, consideró que surgía con respaldo en autos,

    contrariamente a lo sostenido por la co-demandada, la documental presentada por la actora junto con el escrito de demanda y que –sin perjuicio de ello- en base a una requisitoria que no había sido acreditada en la causa, se había dispuesto la baja artículo 6to y 4to, estados reservados sólo para el caso de incumplimiento, lo que no ocurrió en autos.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Apuntó que, ello –por sí solo– acreditaba la verosimilitud del derecho de la actora, toda vez que la “BAJA ART. 6 y 4” no resultaba procedente porque no se conformaba en el caso el supuesto que la habilitaba en conformidad con las disposiciones regulatorias en razón que ésta se realizaba solo en caso de incumplimiento.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 22/06/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional – DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 23/06/2022. Con fecha 28/06/2022

    expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 9/07/2022.

    Asimismo, con fecha 24/06/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 27/06/2022 en relación y con efecto devolutivo. Con fecha 4/07/2022, expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 9/07/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    A título preliminar, la recurrente manifiesta que el magistrado a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-

    DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.

    Expresa, que el único Organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.

    Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.

    Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP

    – DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,

    y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración -

    reflejando dicha situación informáticamente-, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.

    Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a-quo en relación a su parte, con costas.

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente...

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