Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Julio de 2017, expediente CAF 063064/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 63064/2016 DAMONTE, A.N.C. c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 6 de julio de 2017.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante Resolución MJyDDHH 482, del 25 de julio de 2016, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, denegó

    a la actora el beneficio previsto por la ley 24.043, reglamentada por el decreto 1023 del 24/6/92 y su modificatorio, por el período de exilio que dice haber padecido durante el período comprendido en la Ley (confr. fs. 106/108).

    Disconforme con dicha resolución, a fs. 127/130 la accionante interpone recurso de apelación en los términos del art. 3, de la ley 24.043.

    Manifestó, que solicito el beneficio con motivo del exilio forzoso sufrido como consecuencia de la persecución política padecida por sus padres –L.J.D. y M.C.F.- y su hermano M.J.D., circunstancias que incluyó el secuestro de su padre y su posterior expulsión por ejercicio de la opción constitucional.

    Asimismo, se agravia de la interpretación dada por el Ministerio demandado a la ley 24.043 asumiendo una postura contraria a la expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos: 327:4241).

  2. Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al propiciar la desestimación del pedido, con remisión al Dictamen Nº

    268/2014, consideró que la solicitud de la Sra. D.A.N.C. no puede prosperar, pues dadas las particularidades Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29010527#182923054#20170707091725688 respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley 24043 en los supuestos de exilio, la falta de regulación legal en la materia impide que sea posible el reconocimiento en sede administrativa.

    En consecuencia, consideró que el período de exilio por el cual se reclama no genera derecho a indemnización alguna en la medida que dicha pretensión no encuentra amparo en la Ley 24043 (confr. fs. 97/100).

  3. Que, preliminarmente es oportuno señalar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T.H. c/CPACF”, del 8/2/07; “M. de U., I.F. c/EN-Mº del Interior-Prefectura Naval Argentina s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago, H.A. y otro c/EN-PFA y otro s/Daños y Perjuicios” del 11/10/07; “ACIJ c/EN-Ley 24.240-Mº de Planificación s/Proceso de Conocimiento”, del 29/5/98; “Multicanal SA y otro c/EN –SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/Amparo Ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/EN-Dto. 67/10 s/Medida C.A.”, del 21/10/10, entre otros).

  4. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones de las partes, la apelante ha acompañado copia de la partida de nacimiento con la cual acredito que es hija de L.J.D. y de M.C.F. (confr. fs. 28); con la copia del Decreto PEN Nº 1404 del 9 de noviembre de 1974 se acredito la orden de arresto a disposición del Poder Ejecutiva respecto del Sr. D.L.J. -padre de la recurrente- (confr. fs. 31) y con el informe del Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29010527#182923054#20170707091725688 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 18 de mayo de 1978, se acredito que el ciudadano D. ha optado por salir del país fijando su residencia en la República de Méjico, conforme lo dispone el art. 23, in fine, de la Constitución Nacional (confr. fs. 32); con la copia de la Resolución MJyDDHH Nº 136, del 28 de enero de 2015, acredito que se le reconoció al Sr. D. el beneficio previsto por la Ley 26564 en virtud de la detención ilegal sufrida por el período comprendido entre el 16 de julio de 1972 y el 26 de mayo de 1973 (fs. 72/74); asimismo, por conducto de la Resolución Ministerio del Interior Nº 1281 del 10 de mayo de 1994 se le reconoció el beneficio previsto por la Ley Nº 24043 en virtud de la detención ilegal padecida y el posterior uso de la opción de salir del país por el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1974 y el 28 de octubre de 1983 ( fs. 32 y 61), con la copia del pasaporte expedido en...

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