DAMICO SUTHERLAND , MARTIN NICOLAS c/ PILOTES TREVI S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL DE MANDATOS Y SERVICIOS Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha07 Marzo 2019
Número de expedienteCNT 039586/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 39.586/2014/CA1 (47.145)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: "DAMICO SUTHERLAND MARTIN NICOLAS C/ PILOTES

TREVI S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL DE MANDATOS Y SERVICIOS Y OTRO

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 07/03/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 346/351 interpuso la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. a fs. 354/357, el cual fue replicado por el actor a fs. 359/362.

    A su vez, el perito contador (fs. 364) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que el día 29/9/2011 el actor sufrió un accidente del trabajo en las circunstancias relatadas al demandar (estas son: al quedar atrapada su mano izquierda al cerrarse el soporte de una maquinaría que funcionaba con un mecanismo de mordaza hidráulica con la cual el trabajador debía colocar en posición una barra de perforación de Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    unos dos metros y medio de largo (ver escrito de demandada a fs. 6, constancias de fs. 55,

    testimonio de fs. 183/184 y fallo a fs. 350).

    Tampoco se encuentra objetada en esta etapa (art. 116 L.O.) la condena impuesta a la empleadora del actor (coaccionada P.T.S. Comercial Industrial de Mandatos y Servicios) con fundamento en el derecho común (ver fallo a fs.

    349/350).

    En cambio, la condena solidaria impuesta a la restante codemandada se fijó en los límites del contrato de afiliación celebrado entre ambas litigantes en los términos de la ley 24.557 (ver fallo a fs. 350).

  3. ) Por una razón de método corresponde expedirse en primer término sobre el planteo recursivo formulado acerca de la defensa de prescripción.

    Anticipo que la objeción no prosperará.

    R. en que arriba firme a esta instancia (art. 116 L.O.) que el alta médica fue otorgada por la aseguradora codemandada en el mes de enero del año 2012 (ver escrito de inicio a fs. 6vta., constancia de “asistencia médica/fin de tratamiento ART” a fs.

    55 y contestación de la demanda Consolidar ART S.A. a fs. 91vta.).

    Lo expuesto impide acceder a la pretensión de considerar prescripta la presente acción al tener en cuenta que según la fecha de la tramitación de la instancia de conciliación obligatoria efectuada ante el Seclo (10/4/2012, ver fs. 3) y la de interposición de la presente demanda (18/7/2014, ver fs. 30vta.) no se encontraba superado el plazo bienal desde que se produjo la consolidación del daño.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  4. ) En punto a la cuestión sustancial se agravia la aseguradora demandada por la minusvalía laborativa estimada en el pronunciamiento anterior.

    Al respecto, advierto que el perito médico designado, en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen de fs. 286/290vta. que el demandante presenta secuela de fractura de primer metacarpiano de la mano izquierda que en la actualidad le ocasiona una limitación funcional por “compromiso funcional de dicho miembro” e “hipotrofia tenar y compromiso funcional moderado de la función de aro y pinza” (ver 287 y fs. 288vta.).

    Concluyó el experto que dichas secuelas físicas le generan un déficit laborativo de carácter permanente del 13,20% en relación causal con los hechos de autos (fs.

    289 y fs. 290).

  5. ) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN

    establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a...

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