DAMICO SUTHERLAND , MARTIN NICOLAS c/ PILOTES TREVI S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL DE MANDATOS Y SERVICIOS Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 07 Marzo 2019 |
| Número de expediente | CNT 039586/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. EXPTE. Nº: 39.586/2014/CA1 (47.145)
JUZGADO Nº: 21 SALA X
AUTOS: "DAMICO SUTHERLAND MARTIN NICOLAS C/ PILOTES
TREVI S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL DE MANDATOS Y SERVICIOS Y OTRO
S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"
Buenos Aires, 07/03/2019
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 346/351 interpuso la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. a fs. 354/357, el cual fue replicado por el actor a fs. 359/362.
A su vez, el perito contador (fs. 364) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.
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) A fin de clarificar la cuestión suscitada destaco que arriba firme a esta instancia que el día 29/9/2011 el actor sufrió un accidente del trabajo en las circunstancias relatadas al demandar (estas son: al quedar atrapada su mano izquierda al cerrarse el soporte de una maquinaría que funcionaba con un mecanismo de mordaza hidráulica con la cual el trabajador debía colocar en posición una barra de perforación de Fecha de firma: 07/03/2019
Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
unos dos metros y medio de largo (ver escrito de demandada a fs. 6, constancias de fs. 55,
testimonio de fs. 183/184 y fallo a fs. 350).
Tampoco se encuentra objetada en esta etapa (art. 116 L.O.) la condena impuesta a la empleadora del actor (coaccionada P.T.S. Comercial Industrial de Mandatos y Servicios) con fundamento en el derecho común (ver fallo a fs.
349/350).
En cambio, la condena solidaria impuesta a la restante codemandada se fijó en los límites del contrato de afiliación celebrado entre ambas litigantes en los términos de la ley 24.557 (ver fallo a fs. 350).
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) Por una razón de método corresponde expedirse en primer término sobre el planteo recursivo formulado acerca de la defensa de prescripción.
Anticipo que la objeción no prosperará.
R. en que arriba firme a esta instancia (art. 116 L.O.) que el alta médica fue otorgada por la aseguradora codemandada en el mes de enero del año 2012 (ver escrito de inicio a fs. 6vta., constancia de “asistencia médica/fin de tratamiento ART” a fs.
55 y contestación de la demanda Consolidar ART S.A. a fs. 91vta.).
Lo expuesto impide acceder a la pretensión de considerar prescripta la presente acción al tener en cuenta que según la fecha de la tramitación de la instancia de conciliación obligatoria efectuada ante el Seclo (10/4/2012, ver fs. 3) y la de interposición de la presente demanda (18/7/2014, ver fs. 30vta.) no se encontraba superado el plazo bienal desde que se produjo la consolidación del daño.
Fecha de firma: 07/03/2019
Alta en sistema: 09/04/2019
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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) En punto a la cuestión sustancial se agravia la aseguradora demandada por la minusvalía laborativa estimada en el pronunciamiento anterior.
Al respecto, advierto que el perito médico designado, en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado, hizo saber en su dictamen de fs. 286/290vta. que el demandante presenta secuela de fractura de primer metacarpiano de la mano izquierda que en la actualidad le ocasiona una limitación funcional por “compromiso funcional de dicho miembro” e “hipotrofia tenar y compromiso funcional moderado de la función de aro y pinza” (ver 287 y fs. 288vta.).
Concluyó el experto que dichas secuelas físicas le generan un déficit laborativo de carácter permanente del 13,20% en relación causal con los hechos de autos (fs.
289 y fs. 290).
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) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,
Fecha de firma: 07/03/2019
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Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
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extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se toma en cuenta que en la impugnación formulada por la demandada a fs. 295vta.
no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo informado por el experto en el aspecto considerado.
Es que las conclusiones a las que arriba el perito médico en su dictamen en cuanto a las lesiones físicas detectadas y su entidad incapacitante poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los planteos efectuados por la ahora apelante que en parte reproducen los argumentos vertidos en oportunidad de impugnar la pericia (art. 116 L.O.).
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) Resta señalar, al tener en cuenta los términos en los que ha sido articulado el recurso que la relación causal que interesa es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.
En tal contexto, para así determinar en qué medida ha incidido causalmente el accidente de autos en las secuelas físicas constatadas en el actor, no encuentro motivos para considerar que las mismas no se hubieran producido como consecuencia de dicha contingencia (art. 386 del CPCCN).
Fecha de firma: 07/03/2019
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) Distinto temperamento corresponde adoptar en punto a la crítica formulada respecto del daño psíquico.
No soslayo que el perito médico informó en su dictamen que el actor padece de una reacción vivencial anormal neurótica de grado II que le ocasiona una minusvalía del 10% (fs. 288vta./289).
Sin embargo, no advierto que se encuentre debidamente demostrada en la presente contienda la existencia de nexo de causalidad adecuado con el accidente de autos (art. 386 del CPCCN).
N. en ese sentido que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (la contingencia laboral denunciada) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido).
Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.
En el marco precitado, cabe tener en cuenta que no consta en el aludido peritaje una explicación detallada acerca del modo en el que las circunstancias que rodearon al infortunio (que según el relato formulado al demandar se produjo al quedar atrapada la mano izquierda del actor en el soporte de una maquinaría que funcionaba con un mecanismo de mordaza hidráulica para la colocación en posición una barra de perforación (ver escrito de inicio a fs. 6) habrían afectado la psiquis del accionante. Además, destaco que del estudio psicodiagnóstico aportada a la causa se...
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