Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2018, expediente FRO 018746/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 29 de mayo de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 18746/2018 caratulado: "D‘amico, S.M. c/ S.R.T. y otro s/ Hábeas Data" (originario del Juzgado Federal nro. 1 de R., del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora (fs. 61 y vta.) contra la resolución de fecha 10 de abril de 2018, que rechazó in limine la acción de hábeas data interpuesta por S.M.M. D’amico (fs. 60 y vta.).

    Concedido el recurso a fojas 65, se elevaron los autos (fs. 70), disponiéndose la intervención de la Sala “A” y ordenándose el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 72).

  2. - Sostuvo el recurrente que no comparte el rechazo de la acción de habeas data, toda vez que la Resolución Nº 198/2016 ha creado en el ámbito de la “Superintendencia de Riesgos del Trabajo” (S.R.T.), dependiendo de ésta, el “Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo” (RE.NA.LI.).

    Destacó que la S.R.T. es la responsable de esta base de datos públicos, nutriéndose la ANSeS de ellos, como así también de la base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las acciones judiciales del sistema, reportados a esa Secretaría por las “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En casos como el presente, en que Fecha de firma: 29/05/2018 el proceso concierne a la petición de una persona con Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #31516851#207332747#20180529124626155 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A discapacidad (certificado a fojas 6), el centro de la atención jurisdiccional no puede ni debe ser otro que tal circunstancia, la cual, cuanto menos desde mi punto de vista, merece siempre una respuesta que trascienda a lo meramente formal. Tanto más cuando el pedido versa, en última instancia, sobre un beneficio previsional.

  4. - Por otra parte sabido es que la acción de hábeas data no deja de ser un amparo, a cuyas normas remite expresamente el artículo 37 de la ley 25.326, de modo que estamos ante una garantía constitucional activada por una persona en condición de vulnerabilidad según las “Cien reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, que nuestro máximo tribunal mandó que fueran seguidas como guía en los asuntos a que refieren (Acordada Nº 5/2009). Y precisamente la discapacidad, constituye uno de los supuestos que reclaman y exigen la especial protección jurisdiccional prevista en tales reglas.

  5. - Ahora bien, tal como surge del relato de los presentes, el juez de grado rechazó in limine la acción de autos desconsiderando que el eje del pedido de...

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