Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Mayo de 2011, expediente 1.441/2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 1441/2006 – S.I – D.A. Y OTRO C/UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES FACULTAD DE MED. HOSPITAL DE CLÍNICAS

Juzgado Nº 2

Secretaría Nº 4

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

1. La señora S.A.L. fue sometida a una intervención quirúrgica en el área de neurocirugía del Hospital de Clínicas “José de San Martín” el día 13 de diciembre de 1999, con resección de un tumor de fosa posterior, con buena evolución posquirúrgica. Días más tarde, a raíz de una complicación por obstrucción en la cánula endotraqueal, sufrió un paro respiratorio y fue internada en unidad de terapia intensiva,

saliendo del cuadro con secuela de coma vegetativo (fs. 644), que no fue recuperado hasta la fecha. El esposo don A.D. y las tres hijas, dos de ellas menores, promovieron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por mala praxis médica, contra la Universidad de Buenos Aires-Hospital de Clínicas José de San Martín (fs. 18/38). En representación de la señora L., su esposo reclamó la suma de $ 11.300.000 –o lo que en más o menos USO OFICIAL

resultara de la prueba–, comprensiva de diversos rubros que fueron fundados en el escrito inicial, y por sí y por sus hijas reclamó las sumas que fueron detalladas a fs. 30, en concepto de daño emergente, daño moral y daño psicológico, con intereses y las costas del juicio.

La sentencia de primera instancia encontró responsable al Hospital de Clínicas por la actuación negligente de sus facultativos en la atención del postoperatorio de la señora S.L., y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $

1.400.000 por daños causados a la paciente, más la suma de $ 16.000 a favor del esposo y de cada una de las tres hijas de la señora L., con destino al tratamiento terapéutico que cada uno de ellos necesita en el plano psicológico. El señor juez a-quo dispuso que el capital admitido devengara intereses a partir del día del hecho –con excepción del monto correspondiente a gastos futuros– y hasta el efectivo pago, a la tasa contemplada por las normas sobre consolidación de la deuda pública, más las costas del litigio.

2. Esta sentencia fue apelada por ambas partes y por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces. El recurso de la actora fue concedido a fs. 915, fue fundado mediante el escrito de fs. 925/942 y no recibió contestación de la contraria. La señora Defensora Pública se adhirió en todos sus términos a los agravios de la parte demandante (fs.

954). La Universidad de Buenos Aires interpuso recurso a fs. 914, el que fue concedido a fs.

915. El memorial corre a fs. 943/945 y recibió la contestación de la parte actora de fs.

949/952.

3. Corresponde comenzar por el tratamiento de la apelación de la parte demandada, que niega toda responsabilidad. Sostiene que la intervención quirúrgica resultó

exitosa, que la complicación no se debió a negligencia médica sino a la “enfermedad de base”

de la paciente y al “cuadro brusco que presentó en su momento”. Afirma que el Hospital de Clínicas instruyó una investigación para esclarecer hechos y responsabilidades, con resultado negativo, pero que ello demuestra la preocupación del centro asistencial por la buena atención de sus pacientes. De manera subsidiaria y para el hipotético caso en que el Tribunal confirmara la atribución de responsabilidad, reclama una significativa reducción de los montos de la indemnización y la aplicación de las leyes de consolidación de la deuda pública.

4. Ninguna de las cuestiones traídas a revisión por la parte demandada tiene entidad como para rebatir la muy fundada sentencia del señor juez de primera instancia.

Sabido es que en el tratamiento de enfermedades y en toda intervención quirúrgica existe un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, pero esta premisa no desvirtúa el estándar con que debe apreciarse la obligación del médico y del equipo médico, pues conforme a lo establecido en los artículos 902 y 909 del Código Civil, cuando mayor sea el deber de obrar con diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados (doctrina de Fallos 322: 726, considerando 6°).

En apretada síntesis, los antecedentes inmediatos del cuadro de paro cardiorrespiratorio fueron los siguientes: la paciente había sido intervenida neurológicamente el día 13/12/99 y, una vez retirada la asistencia mecánica respiratoria, se le practicó una traqueostomía para evitar la obstrucción de la vía aérea por secreciones o reflujo gástrico (fs.

663vta.). Los días 25 y 26 de diciembre la señora L. sufrió un cuadro de convulsiones y el día 27 de diciembre presentó edema, rigidez de nuca, fiebre, taquipnea, taquicardia,

deterioro del sensorio e insuficiencia respiratoria (fs. 663). El experto ha afirmado que el panorama postoperatorio era un cuadro clínico grave. La paciente se hallaba en habitación común, no consta qué tipo de cánula llevaba y tampoco consta en la historia clínica con qué

frecuencia se cambiaba dicha cánula y se controlaba a la paciente en estado grave. La única explicación de la parte demandada frente al reproche del magistrado de primera instancia, fue que tal como se hacía con todos los pacientes, la señora L. “fue observada todas las mañanas en el pase de sala” (fs. 943vta.). Es evidente que para una paciente grave, que tuvo convulsiones los días 25 y 26 de diciembre sin que se registrara ninguna reacción médica, pues no fue llevada a terapia intensiva sino el día 27 de diciembre –cuando evolucionó hacia el paro cardiorrespiratorio–, esa conducta no responde a los estándares de buena praxis profesional.

Está claramente demostrado que la lesión neurológica se produjo el día 27 de diciembre, como consecuencia de la obstrucción de la cánula de traqueostomía (fs. 710). La paciente estaba siendo tratada por neumopatía y un obrar prudente exigía constante atención y cuidados intensivos, particularmente cambios frecuentes de cánula y aspiración de secreciones en forma apropiada y tiempo oportuno (fs. 711vta.dictamen pericial). En el caso, la historia clínica no registra esta atención ni la indicación médica en este sentido.

No hubo respuesta médica a pesar de las convulsiones de los días antecedentes,

el 25 y 26 de diciembre. Lo sucedido esos días se ignora porque en la historia clínica faltan las hojas de enfermería correspondientes. En suma: el carácter incompleto de la historia clínica, el faltante de hojas de enfermería, la ligereza con que el centro médico a través de sus equipos responsables evaluó –o no evaluó, pues se ignora– el estado crítico de la paciente los días 25 y 26 de diciembre, la demora en ingresarla en terapia intensiva a pesar del cuadro de convulsiones, todo ello configura constancias concordantes que impiden atender los endebles agravios de la Universidad de Buenos Aires. Mi conclusión, pues, es favorable a la confirmación de la sentencia en cuanto atribuyó al Hospital de Clínicas responsabilidad en el lamentable daño sufrido por S.A.L. el 27 de diciembre de 1999.

Los agravios que la parte demandada formula en forma subsidiaria,

concernientes a la reducción de los montos de indemnización “a sus justos límites” y a la aplicación de las leyes de consolidación de deuda, serán tratados en forma conjunta con los agravios de la parte demandante.

5. La parte actora presentó su memorial de agravios a fs. 925/942, al que se adhirió la señora Defensora Oficial a fs. 947. La contraria no ha respondido el recurso de apelación de la demandante.

El apoderado de la actora expresa su conformidad con la resolución de primera instancia en cuanto a la atribución de responsabilidad, y reprocha cuestiones atinentes al alcance y modalidad de pago de la indemnización. En apretada síntesis, se queja por lo reducido de los montos adjudicados en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos futuros” y “daño moral” y solicita una elevación significativa de los mismos en consideración al daño irreparable que se ha provocado a la calidad de vida de la señora L.. Reprocha, asimismo, el rechazo del concepto “daño psicológico”, rubro que estima procedente pues es tan...

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