Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Agosto de 2013, expediente 38132/2009

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38132/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75548 . SALA

V. AUTOS: “DEL BUENO

DAMIAN REINALDO C/ COTECSUD COMPAÑÍA TECNICA SUDAMERICANA

S.A. DE SERVICIOS EMPRESARIOS Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la usua-

ria. Por sus honorarios apelan el letrado de la actora y el perito contador.

Sostiene la demandada que la relación laboral tendría que haber sido subsumida en los términos del artículo 29 bis RCT ya que la empresa que contrató al actor era una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada por la autoridad administrativa. No comparto su criterio. Para aplicar la excepción a la regla de equiva-

lencia empleador-empresario que admite el artículo 29 bis RCT no basta con que quien contrate sea una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada. Desde el momento en que se afirma la mediación de un contrato de trabajo eventual se está

reconociendo, por el efecto coactivo de las cadenas lógicas, que existe un trabajador dependiente por una parte y un empresario que recibe los servicios por la otra. Lo que pasa a ser tema de discusión es, precisamente si la disociación entre empleador y empresario es legítima.

El tipo de relación que admite la disociación se ajusta al concepto de trabajo eventual regulado por el art. 99 RCT. Son tales los contratos sin expectativa de repetición en los que la prestación de servicios se produce en cada ocasión en que el hecho al que se subordina la prestación de servicios se produzca. El evento (aquello que puede o no suceder), supone la imposibilidad de presuponer la existencia de la repetición y, obviamente, de conocer el tiempo en que esta repetición es esperable (“dies incertus et incertus quando”). La expectativa de repetición está vinculada a las características mismas del giro empresario.

Quien invoca la naturaleza eventual de las tareas debe no sólo demostrar por escrito la existencia de contratación bajo la modalidad invocada sino que la prestación tenida en vista para la contratación justifica el apartamiento del principio general del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (arts. 91 y 99 RCT). La distinción entre el contrato de trabajo a plazo fijo y el contrato de trabajo eventual no radica en la “corta” o “larga duración” de la relación laboral. Radica en la cadena “…toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato”.

Rasgo que, por otra parte, es característico como distintivo del contrato de trabajo a -2-

plazo fijo.

Lo que caracteriza, en general, al contrato de trabajo eventual es que la necesidad que sirve de causa al contrato es extraordinaria al giro habitual de la empresa que lo requiere. Para que ello concurra es menester que lo requerido sea un servicio extraordinario (ajeno a las tareas habituales) o que las tareas habituales exijan una actividad extraordinaria y transitoria.

El contrato de trabajo eventual no puede ser confundido con el contrato de trabajo de tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas o con el contrato de trabajo de temporada. En este sentido, para que ocurra el evento (por definición aquello que puede o no suceder), es menester que no exista la posibilidad de prever su aparición,

aparece con la marca de la contingencia.

El evento es el presupuesto de la condición (“dies incertus et incertus quando”) mientras que lo que caracteriza al contrato de trabajo por tiempo indetermina-

do con prestaciones discontinuas es que la necesidad va a volver a repetirse aún así no se sepa con exactitud cuando, la necesidad que motiva la contratación en este caso, está

vinculada al plazo indeterminado (“dies certus et incertus quando”) o al plazo determi-

nado (“dies certus et certus quando”).

La ley 24.013 ha establecido una serie de precisiones para la contrata-

ción eventual. Así en el supuesto de licencias extraordinarias de un trabajador con derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, al momento de realizarse la contrata-

ción es necesario indicar el nombre del trabajador reemplazado (artículo 69 de la ley 24.013). Si bien la ley no diferencia entre licencias ordinarias y extraordinarias, si las licencias fueran ordinarias no nos encontramos frente a un contrato de trabajo eventual sino ante un contrato de trabajo permanente con prestaciones discontinuas o un contrato de trabajo de temporada.

El artículo 72 introduce recaudos formales para la contratación eventual cuyo incumplimiento transforma a los contratos en de tiempo indeterminado (arg.

Artículo 90 RCT):

En los casos que...

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