Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 23 de Abril de 2009, expediente 27.729

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.729 “D., H.E. s/excarcelación”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/393-

Reg. n° 29.786

Buenos Aires, 23 de abril de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 22/24 por el Dr. S.O.B. contra la resolución de fs. 13/21 que dispusiera no hacer lugar a la excarcelación de H.E.D. bajo ningún tipo de caución.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal, el Dr. B. (v. fs. 43/46) sostuvo que el auto en cuestión reviste una fundamentación aparente al no señalarse en forma concreta los supuestos de presunción de fuga y entorpecimiento de la investigación en los que podría incurrir su asistido.

Solicitó se revoque el decisorio en cuestión y se disponga la libertad peticionada, formulando reservas de recurrir en casación y del caso federal.

III. En lo que hace a la argüida falta de fundamentación, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que,

más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará

debida respuesta en el marco del presente recurso.

IV. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

Y en este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció

recientemente examinando la cuestión aquí planteada a partir del fallo plenario 1

n° 13/08, emitido en los autos “D.B., R.G. s/rec. de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Marco G.

s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

que:

i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo-, las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

Poder Judicial de la Nación Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así

concebida, la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

V. Valoración en el caso:

a. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

En los autos principales n° 14.217/03, H.E.D.,

detenido el día 6 de noviembre de 2006, fue procesado el día 18 de diciembre de 2006, en orden a los delitos de imposición de tormentos -casos n° 101),

106), 113), 116), 162), 163), 164), 165), 170), 197), 198), 199), 200), 202),

205), 211), 240), 241), 245), 247), 248), 256), 282), 284), 285), 286), 288),

289), 290), 309), 310), 311), 312), 316), 318), 358), 359), 360), 376), 378),

388), 390), 391), 395), 405), 424), 436), y 453)-, en forma reiterada -48

hechos

, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -

casos n° 29), 36), 38), 98), 174), 175), 176), 177), 178), 179), 180), 182),

183), 185), 186), 187), 188), 189), 193), 194), 195), 196), 201), 203), 204),

206), 207), 208), 213), 215), 221), 222), 223), 224), 225), 226), 227), 228),

229), 230), 231), 232), 233), 234), 236), 239), 243), 246), 249), 250), 255),

257), 258), 259), 260), 261), 264), 265), 266), 268), 270), 272), 273), 274),

275), 276), 277), 278), 279), 280), 281), 283), 287), 291), 292), 293), 294),

295), 302), 303), 306), 307), 308), 313), 314), 315), 317), 319), 320), 321),

322), 324), 325), 326), 327), 328), 329), 330), 331), 332), 333), 334), 335),

336), 339), 340), 341), 342), 343), 345), 346), 347), 348), 349), 350), 351),

353), 354), 355), 356), 357), 361), 362), 363), 364), 366), 367), 368), 369),

370), 371), 372), 373), 374), 375), 377), 379), 380), 383), 384), 386), 387),

389), 392), 393), 396), 397), 398), 399), 401), 403), 404), 406), 420), 421),

422), 423), 425), 426), 427), 428), 435), 437), 438), 439), 440), 441), 442),

444), 445), 446), 449), 450), 451), 452), y 615)-, en forma reiterada -176

hechos

, en concurso real con tormentos seguido de muerte -casos n° 242 y 352- (dos hechos), todos ellos en grado de partícipe necesario.

Esta decisión fue confirmada por esta Sala (causa n° 24.898 reg.

27.149 del 19.7.07) y luego la Sala II de la C.N.C.P. declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento de esta Alzada (causa n° 8928, reg. 11.282 del 7.2.08).

Por otro lado, se dispuso la prórroga de su prisión preventiva, que fue homologada el 29.12.08 (reg. n° 29.391), temperamento que rige la restricción cautelar de su libertad.

Como se destacara en aquella oportunidad, debe consignarse que conforme la normativa legal vigente a la fecha de los hechos, la pena establecida para los ilícitos arriba enunciados oscila entre los tres y diez años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (tormentos, art. 144

ter párr. 1° C.P.), de diez a veinticinco años de reclusión o prisión (tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo C.P.); y de dos a seis años de prisión o reclusión (privación ilegal de la libertad agravada, art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1° y 5° del art. 142 del C.P).

Puede apreciarse que la amenaza de pena en expectativa objetivamente excede los supuestos a los que se refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo primer supuesto, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.

Poder Judicial de la Nación Se trata –como se ve- de delitos particularmente graves, en tanto se encuentran amenazados con las máximas penas fijadas por el Código Penal,

imputándosele la comisión de gran cantidad de hechos reiterados en los términos del artículo 55 del citado cuerpo normativo. Este punto es determinante, pues como se sostuviera en el propio fallo plenario invocado de inicio, “el art. 316 del C.P.P. debe ser interpretado como un sistema de presunciones legales que opera iuris tantum. Así cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado. En cambio,

cuando supera tal monto ha presupuesto que fugará. Al resultar ambas presunciones “iuris tantum” devienen rebatibles por prueba en contrario:

para el primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art.

319 del C.P.P.); para el segundo caso (más de ocho años), arrimando a través de indicadores de “no fuga” y de “no entorpecimiento de la investigación” elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción –que deberán llevar mayor poder de convicción cuanto mayor sea la gravedad de la pena en expectativa-“ y que “para la pretendida destrucción de la presunción legal, deberán arrimarse mayor cantidad de elementos descalificantes de ella, cuanto más alto sea el monto de la pena que se espera en definitiva” (del voto del Dr. P.R.D., con cita de M.S.. De acuerdo a estas pautas, no se vislumbran circunstancias concretas que derriben el peligro procesal advertido sino que por el contrario, existen múltiples indicadores que, lejos de aventar la presunción señalada, la robustecen.

A ellas me referiré de...

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