Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 043082/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CNT 43.082/2016/CA1 “DALTO, RUBEN DARIO C/

PREVENCIÓN ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia (fs.134/172),

    que reconoció al trabajador el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557, en función de una incapacidad de carácter parcial y USO OFICIAL

    permanente (37%) contraída con motivo del accidente laboral acaecido el día 25/11/2015; se alzan la demandada a mérito del escrito agregado a fs.181/184,

    con réplica de la contraria a fs.186/191.

    Asimismo, el perito médico apela sus emolumentos por reducidos (Fs.177/179).

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico comenzaré con el tratamiento del agravio de PREVENCIÓN ART SA relativo al porcentaje de incapacidad establecido en grado; aunque adelanto que en estos aspectos, su crítica carece de fundamento.

    En efecto, la apelante no rebatió de modo circunstanciado los fundamentos brindados por el a quo para tener por probado el infortunio y determinar la incapacidad del actor, tornándose su agravio en una mera discrepancia con la decisión arribada, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el art. 116 de la L.O.

    Nótese que la misma se limitó a señalar la impugnación efectuada oportunamente, y expresar su disconformidad con la valoración que habría efectuado el sentenciante, pero no indicó concretamente cuales habrían sido los errores u omisiones que a su criterio podrían haberlo llevado a una equivocada conclusión. Lo mismo sucede cuando cuestiona el porcentaje de incapacidad establecido, en tanto el fundamento de su pretensión es que habría realizado una sólida impugnación de la pericia y es claro el citado art. 116 en cuanto a que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Por lo que propongo, confirmar en estos aspectos el pronunciamiento de grado.

  3. La ART se agravia por cuanto el juez de grado, dispuso actualizar el monto de condena mediante el índice IPCBA y en este punto considero que le asiste razón en su planteo.

    El magistrado de la anterior instancia dispuso la actualización del capital de condena desde el 25-11-2015 y hasta su efectivo pago. A su vez, como parámetro para cuantificar la obligación, estableció la actualización del crédito por Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    el IPCBA (Índice de precios al consumidor de la Ciudad de Buenos Aires). Una vez actualizado el crédito, dispuso interés moratorio del 12% anual que se aplicará

    sobre la suma indexada y por igual período (desde que es debida 25-11-2015 y hasta su efectivo pago).-

    Al respecto, considero pertinente aplicar las tasas que se prevén en las Actas de la Cámara N° 2601, 2630 y 2658.

    Lo resuelto implica que a mi criterio, no resulta procedente, aún con las particularidades del debate del caso, disponer un ajuste distinto al que se prevé en las citadas Actas de la CNAT, sobre todo porque dichas tasas -dados los elementos y variables que se ponderan para su conformación, en función, entre otras, de las operaciones financieras a las que está destinada- también refleja,

    entre otros aspectos, la variación que pueda experimentar el valor de la moneda sobre la que ha de operar la aplicación del respectivo interés (ver C.S.J.N. en “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A., sentencia del 20/4/10 y, con remisión a éste, en “Belatti, L.E.c./ F.A. s/ cobro de australes”, sentencia del 20/12/11).

    La prestación a cargo de la demandada no debe verse afectada por la aplicación de mecanismos indexatorios adicionales (no admitidos, como expuse,

    según la citada doctrina de la C.S.J.N), por lo que descarto la aplicación de la actualización monetaria establecida en primera instancia, lo que torna abstracto el segundo agravio de la demandada relativo a la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.

    La modificación dispuesta, conlleva, como lógica consecuencia, dejar sin efecto los intereses establecidos en función de dicho mecanismo de ajuste; los cuales, deberán adecuarse –como se adelantó- a lo dispuesto por las Actas N°2601, 2630 y 2658, sin que –reitero- sea pertinente establecer actualización monetaria alguna, en función de los argumentos esgrimidos.

    Por estos motivos, propongo se deje sin efecto la sentencia de grado en cuanto a la actualización monetaria de los créditos en base al índice de precios IPCBA, y modificar la tasa de intereses aplicable sobre el capital de condena que debe ser la que se prevé en las Actas de la Cámara N° 2601, 2630 y 2658, esta última a partir del 1/12/17.-

  4. La accionada se agravia que la sentencia de grado fije los intereses desde el 25-11-2015 (fecha del siniestro) y hasta su efectivo pago.

    Ahora bien, en lo que hace al punto de partida de los intereses comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo.

    El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo del considerando 10), del fallo “E.D.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ accidente- ley especial”, del 7 de junio de 2016, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”, de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

    A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

    Por estos motivos, considero que debe rechazarse este agravio.

  5. La demandada ha resultado vencida en la contienda por lo que no obstante lo normado por el art. 279 del CPCCN cabe mantener la imposición de costas de anterior grado a su cargo (art. 68 del CCPCN).

    En lo relativo a los honorarios, corresponde adecuarlos al nuevo importe de condena. En consecuencia, propongo dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios (Arts.68 y 279 del CPCCN).

    Conforme la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado del pleito, pero a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (Pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37,

    39 y ccts. Ley 21.839, Ley 24.432, Art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes USO OFICIAL

    arancelarias vigentes); sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada, del médico legista J.J.Z.M., por su actuación en la instancia previa, en el 16%, 14%, y 7%, respectivamente y en ese orden, del monto total de condena comprensivo de capital e intereses dispuesto en el presente fallo, con más el impuesto al valor agregado.

    Asimismo, auspicio imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes en el 25% (VEINTICINCO POR CIENTO) de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado (Art. 14 de la ley 21839).

    El decisorio que propongo torna innecesario el tratamiento del planteo efectuado por el apoderado del perito médico a fs.177 y siguientes.

    En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993),

    al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

    En...

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