Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Abril de 2023, expediente CCF 009237/2019/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° CCF 9237/2019/CA2 “DALPRA, MARIA
CRISTINA c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro. 1 de San Martín, Secretaria Nº
1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
M., 12 de abril de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 05/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción promovida por P.N., en representación de su madre M.C.D. y, en consecuencia,
ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que arbitrase lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en el Instituto Aires de Martínez -
Residencia para Adultos Mayores, hasta el pago del valor que la demandada abonaba a un prestador contratado por un tratamiento de las mismas características.
Además, teniendo presente la patología que presentaba la madre de la amparista y las consecuencias que ello podía acarrear sobre la expresión de su voluntad, dispuso que se giraran testimonios del presente -extraídos a través del Sistema Lex 100- al Juzgado de Familia –en turno- del Departamento Judicial de San Martín, en razón del domicilio real denunciado (V.B., Provincia de Buenos Aires), a fin de que, respecto de la Sra.
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Fecha de firma: 12/04/2023
Alta en sistema: 13/04/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
M.C.D. y en el marco de su competencia, se considerase la pertinencia del proceso de determinación de la capacidad y/o restricción y/o designación de curador y/o asistente y/o adoptar medidas de apoyo en resguardo de su persona o sus bienes, cuestión que involucraba todo lo atinente a la salud, y la necesidad de internación y tipo, nivel o categoría del establecimiento y la ejecución de la medida dispuesta oportunamente en autos (Arts. 32, 33, 34 y 103 CCCN).
Impuso las costas a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla.
Fijó los honorarios del Dr. R.M.M. por su actuación en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 26
UMA, considerando que el objeto de estas actuaciones no era en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto.
Luego, respecto de los emolumentos que devengara la actividad del profesional que representó
a la demandada –obligada al pago-, requirió que se manifestase dentro de los cinco (5) días de notificado si se encontraba comprendido en las previsiones del Art. 2 de la ley de arancel.
A su vez, les hizo saber a los letrados intervinientes que previo a cualquier acto de ejecución, debían denunciar la situación fiscal que 2
Fecha de firma: 12/04/2023
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SENTENCIA
revistieran en la actualidad; manifestar si se encontraban matriculados en la jurisdicción y afiliados a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires; y en su caso,
denunciar su número de legajo previsional, como así
también otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento.
Para así decidir, señaló, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud-
constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
Desde el punto de vista normativo, puso de manifiesto, que estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75,
Inc. 22), entre ellos el Art. 12, Inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; A.. 4 –Inc. 1º- y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y el Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.
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Fecha de firma: 12/04/2023
Alta en sistema: 13/04/2023
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Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Sumó, las reglas especiales de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en un sentido concurrente, a la Convención Interamericana para la Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; finalmente,
en el nivel infraconstitucional, invocó las leyes 22.431 y 24.901.
Sobre esas bases y ante una afección como la reseñada, consideró fuera de debate, que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud,
materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondieran al mejor nivel de calidad y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran integrales,
igualitarias y humanizadas para asegurar a los beneficiarios/servicios suficientes y oportunos.
En ese sentido, adujo, que tal obligación, no se compadecía con el temperamento adoptado en el caso frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada, puesto que ello revelaba un comportamiento reñido con la efectiva atención de la salud del 4
Fecha de firma: 12/04/2023
Alta en sistema: 13/04/2023
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Causa N° CCF 9237/2019/CA2 “DALPRA, MARIA
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SENTENCIA
paciente, por cuanto lo cierto y concreto era que resultaba imprescindible su atención continua en función de la especial patología que presentaba.
Además, tuvo presente que la Sra. M.C.D.
contaba con certificado de discapacidad que la colocaba al amparo de la ley 24.901; que se encontraban acreditadas las afecciones en su salud, la prescripción de un profesional especialista en la materia, la afiliación a la obra social demandada -y la obligación de ésta de garantizar la oportuna accesibilidad a la prestación en cuestión-; y, lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense sobretodo en tanto señaló que su diagnóstico, la “hacen dependiente de terceros para la satisfacción de necesidades básicas, cambios de decúbito y traslados, con pronóstico de irrecuperabilidad (…) es totalmente dependiente de terceros (…) requiere de cuidados paliativos (…) en institución acorde a sus necesidades”; dictamen que no fue impugnado.
Asimismo, agregó que en la relación afiliado/obra social, ésta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo -y, en el caso,
discapacitado-.
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Fecha de firma: 12/04/2023
Alta en sistema: 13/04/2023
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Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Por último, advirtió, que por mandato constitucional -Art. 75, Inc. 23- las personas ancianas y con discapacidad debían ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.
Por otra parte, puntualizó que la obligación de cobertura de la prestación aquí discernida se regiría por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso-
debían ser efectivizados mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos, transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados -dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores-; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s –con la salvedad, de que ello no implicara el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial, sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y 6
Fecha de firma: 12/04/2023
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