Sentencia nº 149 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 9 de Agosto de 2016

Presidente1346/16
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores MARIO CÉSAR BARUCCA, G.A.R. y J.M.M., a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito del Circuito Judicial No. 22, de la ciudad de Laguna Paiva, Provincia de Santa Fe, en los caratulados: "DALLIA, L. delV. c/ ARGUELLE, C.J. y/o Responsable s/ DAÑOS y PERJUICIOS" (Expte. N° 149 - Año 2015). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 71/73 vta. obra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió rechazar la demanda interpuesta por la actora con costas a su cargo.

A f. 74 comparece el apoderado de la actora interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a f. 75, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 86/88 vta. luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la actora.

A fs. 90/90 vta. luce agregado el memorial de contestación de agravios de la demandada.

II) De las quejas sustentadas por la recurrente no se rescata ninguna que de fundamento al primer medio impugnatorio deducido, el de nulidad, ni tampoco se advierten razones para declararla de oficio, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

Los doctores RIOS y BARUCCA por idénticos fundamentos que expusieron con términos similares votan asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) En lo que atañe a la apelación, se queja la impugnante porque el Juez a quo afirma en su sentencia que la actividad probatoria de la actora ha sido insuficiente para demostrar la responsabilidad de la demandada. Afirma que el testigo C. ha sido conciso y coherente en su declaración y no ha dicho más que lo que vió. C.úa diciendo que se evidencia de su declaración que no ha sido un testigo preparado que dice lo que le han dicho que diga, que es gente de pueblo común y sincera, aún con sus contradicciones y aciertos.

Se agravia también la apelante porque afirma que, de las constancias de autos, surgen dudas sobre el lugar en que se produjo el hecho, ya que los dichos de la actora señalan un lugar, la demandada en su contestación otro, pero ésta en la denuncia a su seguro indica el de Entre Ríos 832, a diferencia de la sentencia que ubica el lugar a mitad de cuadra entre Candiotti e H.I., lo que no es un dato menor dadas las dudas manifestadas por el a quo sobre la credibilidad del testigo C.. De ahí que, manifiesta, no había 150 metros entre el lugar del accidente y la posición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR