Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 044649/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.563 SALA VI Expediente Nro.: CNT 44649/2011 (Juzg. N° 16)

AUTOS: “D.C.J. C/ CRONIMO S.A. Y OTRO S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 23 de Octubre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.579/587 hizo lugar a la demanda promovida por la actora, condenando a CRONIMO SA por diferencias indemnizatorias y daños y perjuicios a pagarle la suma de $248.000 con intereses y costas. Asimismo rechazó la demanda fundada en las disposiciones de la LRT y art.75 de la LCT contra CRONIMO SA y LIBERTY ART SA – hoy SWISS MEDICAL ART SA con costas a la actora.

    Interpone recurso de apelación la parte actora (fs.588/593); la demandada CRONIMO SA (fs.594/606), con Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20104356#222327567#20191029095809845 réplica de SSS MEDICAL ART SA (fs.608 y vta.); de la actora (fs.609/614) y de CRONIMO SA (fs.616/618).

    La parte actora cuestiona la condena en costas por el rechazo del reclamo fundado en la LRT (fs.592 vta.).

    La sentencia de grado admitió el reclamo incoado por la accionante respecto del rubro diferencia de indemnización por fallecimiento y la indemnización del art.80 de la LCT rechazando el reclamo de las indemnizaciones agravadas de los arts. 1 y 2 de la L.25323 atento tratarse de una causal de extinción diferente a las contempladas en dichas normas.

    Asimismo rechazó el denominado daño previsional y asimismo el reclamo de las prestaciones de la LRT basado en dicha norma 2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Resolvió que el plazo para rectificar las declaraciones juradas de octubre de 1997 a abril de 2007 se encuentra prescripto.

      A fs. 588 y ss. manifiesta que la decisión del sentenciante es arbitraria en tanto el trabajador no podía reclamar la rectificación de las declaraciones juradas ante ANSES y AFIP, durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que implicaría un riesgo para su protección y fuente de ingreso.

      Señala luego que para obtener una rectificación de las declaraciones juradas es necesaria una resolución judicial favorable.

      Señala que resulta incongruente decidir como lo hizo la entrega de los certificados de trabajo con los datos correctos de la relación laboral y por otro lado denegar la Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20104356#222327567#20191029095809845 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI rectificación de la declaración jurada previsional, por vía de prescripción, fundado en el art.256 de la LCT.

      El Señor Juez de grado así lo resuelve a fs.581 de los considerandos del pronunciamiento, asimilando el reclamo con los de un crédito laboral para aplicarle la prescripción bianual.

      Discrepo con el criterio utilizado, ya que no se trata de un crédito específicamente laboral sino del reclamo de una documental imprescindible para el inicio de un trámite previsional, materializado en éste caso, cuando se produce el fallecimiento del trabajador y su cónyuge necesita iniciar el trámite previsional para obtener el beneficio de pensión, por lo que entiendo que el dispositivo legal citado no resulta aplicable.

      El art.12 inc. g) de la Ley 24241 establece: “Son obligaciones de los empleadores… Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación”.

      Dicha obligación conlleva la de establecer rectificaciones sobre los datos de certificaciones de servicios, máxime cuando como en el caso han sido establecidos por decisión judicial con respeto del debido proceso.

      La Ley en éste aspecto no contempla restricciones y por tanto en mi criterio la queja debe ser receptada.

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20104356#222327567#20191029095809845 No se me escapa además que conforme doctrina de ésta S. la prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, implicando que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho.

      Las conclusiones a la que arribo resultan coincidentes con la doctrina de la CSJN en la materia:…”La interpretación ha de ser restrictiva. En caso de duda ha de estarse a la solución que mantenga vivo el derecho por cuanto la prescripción al liberar al deudor de cumplir la prestación realmente debida es resistida desde el punto de vista ético”

      (“RUCKAUF C.F. c/Estado nacional s/ ordinario”

      14.10.1993).

      Si bien es una defensa legítima no ha de olvidarse que contraría al derecho natural y los principios de equidad sobre todo cuando se la aplica en cuestiones civiles lato sensu, en las que no juegan las mismas razones que la vuelven inobjetable en lo penal (art.356 y 377 CPCCN).

      Por tanto de compartirse mi voto, propiciaré hacer lugar al agravio y ordenar a la demandada CRONIMO SA a extender las declaraciones juradas a presentar ante los organismos pertinentes denunciados a los efectos previsionales requeridos, teniendo en cuenta la antigüedad real y remuneración del trabajador fallecido H.A.S., conforme lo determinado en la sentencia de grado al respecto, lo que deberá ser cumplido en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes hasta su efectivo cumplimiento.

      Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20104356#222327567#20191029095809845 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI b) Rechazó el reclamo de las indemnizaciones agravadas de los arts.1 y 2 de la Ley 25323.

      A fs.589 y ss. se agravia por el rechazo de ambas indemnizaciones citadas en el acápite, sosteniendo que efectúa una interpretación literal sin atender al real espíritu de la norma.

    2. A. en primer lugar el supuesto del art. 1 de la ley 25.323 frente al supuesto de autos.

      En mi criterio la hermenéutica de la norma no puede ceñirse solo al caso de extinción del contrato de trabajo por despido, sino que debe atenderse su elevada finalidad de combatir el trabajo clandestino y promover el decente, uno de los objetivos de la OIT.

      La S. que integro ha realizado una interpretación amplia de loa norma que bien podría aplicarse al sub examine…”El art.

      1 de la ley 25.323 es aplicable en todos los supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado. La finalidad de la ley mencionada es erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional estableciendo efectos sancionatorios –

      condena pecuniaria cuando no se registre o se lo haga de manera...

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