Dalla Corte Noelia Ana C/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados P.a.M.i. S/ Despido

Fecha23 Septiembre 2010
Número de expediente31.860/07
Número de registro76254

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 31.860/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.146 CAUSA NRO. 31.860/07

AUTOS: “DALLA CORTE NOELIA ANA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS P.A.M.

  1. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Septiembre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.294/297 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.299/310. El perito contador apela sus honorarios a fs.298.

II)- La actora se queja porque se desestimó su reclamo indemnizatorio por el despido directo dispuesto por la entidad demandada a tenor de la Res. N.. 1399/05,

emitida con fundamento en el preaviso otorgado en el marco del art.252, LCT.

Sostiene que la Dalla Corte no contaba con los requisitos exigidos por la ley 24.241

para acceder al beneficio jubilatorio, cuando se practicó la referida intimación, a la vez que no era la trabajadora quien debía acreditar si los reunía o no, ni tampoco estaba obligada a obtener una resolución denegatoria de ese beneficio por parte del organismo de la seguridad social encargado de otorgar las jubilaciones. Destaca asimismo que jamás le fueron entregadas las certificaciones de trabajo para iniciar ese trámite, y que no contaba con los años de servicios y aportes que requiere la normativa aplicable sobre el tema. Insiste en que la remuneración computable a los fines indemnizatorios debe ser integrada con los rubros “antigüedad”, presentismo y título universitario. Se queja por la resolución que deniega su ofrecimiento de producir prueba testimonial en extraña jurisdicción, a efectos de acreditar la fecha de ingreso a las órdenes del instituto demandado que invocara al demandar. Apela la imposición de las costas.

III)- En orden a los términos en que se verificara la desvinculación de la actora, memoro que la accionada la intimó a que iniciara los trámites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, a tenor de la misiva de fecha 1/2/2001, en la cual puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo, y de su texto se extrae que contempló la posibilidad de que aquélla no reuniera los requisitos necesarios para acceder al mencionado beneficio, poniendo a cargo de la actora la acreditación de esos extremos, “…mediante la resolución del reconocimiento de todos sus servicios ante los organismos de previsión tanto en el orden Nacional como Provincial…”, ante la Gerencia de Recursos Humanos, indicándole domicilio y horario a tales fines (ver fs.28

en copia). La actora, el 20 de diciembre de ese año remitió una misiva a la demandada (recepcionada el día 26, ver fs.29 en copia), en la cual le comunicaba que no se hallaba en condiciones de jubilarse por no contar con los años de servicios 1

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computables para acceder al beneficio jubilatorio. Luego de ello, la demandada guardó

silencio, y el 22 de noviembre de 2005 le notificó, mediante despacho telegráfico, los términos de la resolución administrativa DE 1399/2005 que dispuso el cese (ver fs.23/24). La actora rechazó esta comunicación (ver misivas de fs.59 y fs.54) en forma inmediata (28/11/2005 y 6/12/2005), indicando que había señalado de manera oportuna al preaviso que le fuera cursado en el año 2001, que no reunía los requisitos exigidos para acceder al beneficio jubilatorio ya que carecía de los aportes necesarios para ello. La empleadora, a su turno, en la misiva obrante a fs.58, endilgó a la actora el no haber acreditado la situación previsional que alegaba.

En primer lugar, advierto que existe un obstáculo a la postura defensiva que adoptara la empleadora, que surge a todas luces evidente y que se relaciona con el cumplimento del plazo del preaviso en el marco del art.252 de la LCT: los certificados necesarios para tramitar el beneficio jubilatorio no fueron entregados a la actora. He explicado en anteriores pronunciamientos que el art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé la posibilidad de que el empleador intime al trabajador, si aquél reúne los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, para que inicie los...

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