Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 020826/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 20826/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49678 CAUSA Nº 20.826/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 61 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “DALINGER RICARDO EMILIO C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor del memorial de fs. 127/130, que obtuvo réplica a fs.

    132/135.

    El perito contador recurre los honorarios regulados por considerarlos reducidos (fs.

    125).

  2. Afirma la recurrente que le causa agravio el progreso de la acción en la medida que la sentenciante a quo consideró que no logró acreditar que el vínculo se desarrollara bajo la modalidad de plazo fijo, sino que se revelaba como un contrato por tiempo indeterminado.

    Adelanto que los consideraciones expuestas en el recurso no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria pretende (cfr. art. 116 LO).

    En efecto, más allá de las disquisiciones que efectúa la recurrente respecto de las tareas que desarrolló el actor a sus órdenes y la causa que originó su contratación –que, por cierto no logró acreditar-, lo relevante en esta instancia es que no controvierte de manera alguna el fundamento de la magistrada a quo que contempló la ausencia de prueba respecto del otorgamiento de preaviso, omisión que se traduce en la conversión de contrato a plazo fijo a uno por tiempo indeterminado (cfr. art. 94 LCT).

    Sólo a mayor abundamiento no puedo dejar de advertir que la fecha de desvinculación reconocida por ambas partes excede ampliamente aquella que surge de fs. 26, y no se acompañó prueba que dé cuenta de las renovaciones a las que hace referencia la accionada en el responde (fs. 44vta).

    En razón de las consideraciones expuestas, sugiero confirmar la solución arribada en origen.

  3. Seguidamente la accionada cuestiona la condena con fundamento en los arts. y ley 25.323, pero tampoco en este aspecto le asiste razón a su crítica.

    En efecto, las circunstancias probadas en autos respecto de la modalidad contractual que en que se encuadró el actor y aquella que efectivamente debió

    Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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