Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2015, expediente L 116979

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.978, "., R.J. contra P.A.S. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 311/327).

El Fisco provincial, por sí y en la representación que ejerce respecto de P.A.S. (dec. 3858/2007; v. fs. 224 y vta.), dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 345/358 vta.), el que, denegado parcialmente por el citado órgano judicial a fs. 367 y vta., fue concedido por esta Corte a fs. 502/503 al hacer lugar a la queja deducida a fs. 394/442.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 505) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa- rechazó la excepción de prescripción articulada por ambas codemandadas e hizo lugar a la acción deducida por R.J.D., condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios provocados por la invalidez que aqueja al actor (arts. 1109 y 1113, Cód. Civil). Asimismo, acogió la demanda contra P.A.S. en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente prevista en el art. 14.2.a) de la ley 24.557. Finalmente, y con sustento en las prescripciones de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, dispuso que el capital de condena, vinculado con esta última pretensión, devengaría intereses a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales (v. vered., fs. 306/310 vta.; sent., fs. 311/327).

    En lo sustancial, el a quo tuvo por acreditado que el accionante, como consecuencia del ambiente laboral y las tareas que desempeñó en favor del Ente Administrador Río Santiago S.A., padece lumbalgia crónica por espondilolistesis y trauma acústico bilateral, afecciones que le provocan una incapacidad parcial y permanente estimada en el 23,85% de la total obrera (v. vered., fs. 308 vta.).

    Determinó, además, que el señor D., conforme surge del certificado médico glosado a fs. 4, "tomó cabal conocimiento de las causales laborales de sus patologías" el día 4-X-2005, circunstancia que -a criterio del juzgador- no queda desvirtuada por el hecho de que el actor tuviera noción de determinados padecimientos. Además, añadió, de la prueba documental no surge -como pretende la accionada- "el hallazgo de patologías determinantes de incapacidad laborativa, y menos aún, que las mismas hayan sido puesto en conocimiento del trabajador".

    Ya en la sentencia -en lo que interesa destacar-, desestimó la excepción de prescripción articulada por la accionada, pues, acreditado que la toma de conocimiento de la incapacidad y de las causas que la originaron se produjo en el mes de octubre de 2005, y que la presente demanda se dedujo el día 7-IV-2006, no había transcurrido el plazo bienal establecido en el art. 4037 del Código Civil (v. sent., fs. 318).

    Resuelto lo anterior, el sentenciante hizo lugar al reclamo resarcitorio por enfermedad profesional, dentro de los límites y con los alcances a los que alude la ley 24.557, en tanto tuvo por acreditado que el daño sufrido por el demandante -lumbalgia crónica por espondilolistesis y trauma acústico bilateral- resultó imputable a las tareas desarrolladas para su empleadora (v. sent., fs. 318 vta./319).

    Sobre esa base, efectuó el cálculo de la indemnización de acuerdo a los parámetros previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo, fijando el monto de la condena en $ 49.029,81, el que redujo a $ 42.930 "por exceder el tope parcial" (arts. 6.1, 12, 14.2.a., ley 24.557; dec. 1278/2000; v. sent., fs. 319).

    Por otra parte, el tribunal de mérito halló comprobados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil objetiva y subjetiva (arts. 1109 y 1113, Código Civil) de la demandada (v. sent., fs. 319/320).

    En lo que respecta a este último factor, señaló que las circunstancias acreditadas en autos revelan que la empleadora resulta responsable por haber omitido cumplimentar el deber legal, puesto a su cargo, de resguardar la vida e integridad psicofísica del trabajador, en tanto no brindó a éste los adecuados elementos de seguridad, ni la suficiente capacitación en materia de seguridad e higiene, que hubieran evitado, o al menos atenuado, las consecuencias disvaliosas que se verificaron en la salud del accionante (v. sent., fs. 319 y vta.).

    En lo concerniente a la responsabilidad objetiva, otorgó un tratamiento diferenciado según las dolencias padecidas por el actor; así, tuvo por acreditada la relación causal entre la lesión auditiva y la exposición al ruido en el lugar de trabajo, contaminación sonora -agregó- provocada por el funcionamiento continuo de máquinas de propiedad del principal (v. sent., fs. 319 vta.).

    Luego, en lo que respecta a la patología columnaria, tuvo por acreditado que en el transcurso de la relación laboral el trabajador adoptó posiciones viciosas, sometiendo su columna a esfuerzos repetidos que le provocaron la minusvalía que le fue detectada. Destacó, además, que de conformidad con la doctrina mayoritaria de este Tribunal no cabe realizar una interpretación estrecha del concepto "cosa", desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no corresponde omitir la ponderación razonada de la incidencia de la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación del daño. En tales términos -concluyó-, el vocablo "cosa" se extiende para abarcar también las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas labores generan un resultado dañoso se impone admitir su inclusión en las previsiones del art. 1113 del Código Civil (v. sent., fs. 320).

    En definitiva, para el a quo, acreditada la existencia del daño, la vinculación causal y el carácter riesgoso de las cosas, correspondía declarar la responsabilidad objetiva de la empleadora, dueña y guardiana de estos últimos, y beneficiaria de las tareas desarrolladas por el accionante (v. sent., fs. 320).

    Finalmente, comparó el importe garantizado por la ley 24.557 ($ 42.930; v. fs. 319), con aquel otro al que la víctima accedería con sustento en el régimen común en concepto de reparación integral ($ 144.391,56; v. fs. 321), arribando a la conclusión de que el régimen tarifado resultaba insuficiente para garantizar la indemnidad del trabajador, lo que autorizaba a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la mentada ley (v. sent., fs. 321 y vta.).

    Por ello, el sentenciante ordenó descontar la incidencia reparatoria de las prestaciones previstas en la ley especial ($ 42.930), que condenó a pagar a P.A.S., y dispuso que la empleadora (Fisco de la Provincia de Buenos Aires) responda por el monto remanente hasta alcanzar el importe determinado en concepto de reparación integral ($ 101.461,56; sent., fs. 322 y vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza el Fisco provincial, por sí y en representación de P.A.S. -decreto 3858/2007 (B.O., del 18-I-2008) y resolución conjunta 33.034/08 y 573/08 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 215 y vta. y 224 vta.)- en el que denuncia la transgresión de la resolución 281/01 que modifica la 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.); de los arts. 1109, 1113, 3956 y 4037 del Código Civil; 345 inc. 3, 384 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 39 inc. 1 de la ley 24.557; 17 y 18 de la C.itución nacional y de doctrina legal que individualiza.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, la crítica se dirige a objetar, mediante denuncia de absurdo, el rechazo del planteo de prescripción articulado al contestar la demanda.

      Expresa que el a quo se valió de un simple certificado médico para determinar la fecha en que el actor adquirió conocimiento de su incapacidad laborativa, desechando en forma infundada numerosa prueba documental e informativa de gran relevancia.

      Señala que, en materia de reparación de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común, la prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita y, en el caso de la prevista por el art. 4037 del Código Civil, debe contarse -en principio- desde el momento del hecho y no a partir de la aparente agravación del daño o desde el conocimiento de su exacta dimensión. En otras palabras, sostiene que la norma no exige -como se dispuso en el fallo- que el accionante tenga un conocimiento certero acerca de la total e irreversible mengua de su aptitud laborativa como consecuencia del infortunio.

      Puntualiza que el sentenciante, al introducir el concepto de toma de conocimiento, "fusionó" irregularmente el sistema previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo con el del derecho civil, transformándolos en uno solo, soslayando el principio que enuncia que cuando el trabajador ejercita la opción mediante la deducción de la acción por el derecho común, deja necesariamente de lado las ventajas que le reportaría en su favor la normativa especial de accidentes del trabajo.

    2. Por otra parte, controvierte la decisión del tribunal del trabajo en cuanto acogió la acción fundada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

      1. Manifiesta que no existe probanza alguna en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR