Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Noviembre de 2016, expediente CIV 001667/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Dalence, W.A. c/S., G.N. y otros s/

Daños y perjuicios” (Expediente No. 1.667/12) – Juzgado No. 13 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Dalence, W.A. c/S., G.N. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 444/50 hizo lugar a la demanda entablada por W.A.D. contra M.A.G. y Graciela Noemí

    Stancato, y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $341.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Paraná

    S.A. de Seguros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora. El demandante expresó agravios a fs. 491/2, los que no fueron contestados. La citada en garantía elevó sus críticas a fs. 499/515, las que fueron contestadas a fs. 517/18.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por la citada en garantía relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, no puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en las expresiones de agravios de la aseguradora, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal a pesar del esfuerzo argumental efectuado, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por la juez de grado, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14834078#165844574#20161101121832988 que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré las quejas (esta Sala, “Abelin, C.E. c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros).

    Es un hecho no controvertido que el 27/10/2011, en horas de la madrugada, el actor fue embestido por un automotor que aceleró, previo a encontrarse detenido y estando al mando de M.A.G., quien venía con un acompañante. El hecho ocurrió en oportunidad en que el actor, en su carácter de oficial de policía, se acercó al automóvil, colocándose delante, en el marco de un operativo policial a fin de detener a una persona –que no es parte en estas actuaciones- sobre la que se encontraba vigente un pedido de detención por el delito de homicidio.

    En primer lugar he de señalar que, contrariamente a lo afirmado por la agraviada, la decisión de grado no aparece como arbitraria, sino que pondera las circunstancias que rodearon al hecho de autos en el caso concreto que nos ocupa.

    Por otro lado, la apelante sostiene que la magistrada omitió

    considerar que el Sr. G. fue intempestiva y abruptamente interceptado en plena madrugada por personas con armas de fuego y en una zona peligrosa, por lo que, al asimilarse esta situación a un robo, cualquier persona intenta escapar, y que estos son factores que pueden eximir o morigerar la responsabilidad. Pone de relieve que el actor estaba vestido de civil. Dice que se trató de una situación extraordinaria que configura un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

    No coincido con estas afirmaciones, pues se encuentra acreditado que el actor, al realizar un operativo junto con otros agentes policiales, se colocó frente al automóvil conducido por el Sr. G. “se identificaron a viva voz como personal policial” (sic, acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal No. 15-00-040506-11, que tramitó por ante la UFI No. 7 del Departamento Judicial de San Martín, que tengo a la vista). También está

    probado que, si bien estaban vestidos de civil, los agentes mencionados tenían colocado el chaleco identificatorio con la inscripción de la policía (ver el acta antes mencionada y la declaración testimonial de dos de los agentes que participaron en el operativo –fs. 191 y 192/93 de estas Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14834078#165844574#20161101121832988 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H actuaciones-). Estos testimonios no merecieron ninguna objeción de ninguna de las partes. En función de ello, entiendo que el Sr. G. no debió evadir el accionar policial del actor –debidamente identificado- que estaba llevando a cabo en cumplimiento de su deber. De todos modos, si tal conducta del codemandado fue consecuencia de que se asustó y huyó, ello no lo releva de su obligación de mantener el control de su vehículo y evitar embestir al demandante.

    Asimismo, no puedo dejar de tomar en consideración que la aseguradora no invocó en la anterior instancia ninguno de los argumentos que ahora, tardíamente a mi modo de ver, trae en esta instancia a fin de intentar obtener una modificación de lo decidido por la juez de grado, quien, así no tuvo la oportunidad de valorar y considerar tales argumentos.

    Nótese que la citada en garantía ni siquiera brindó su versión de lo ocurrido (fs. 52/7), como tampoco lo hicieron los codemandados (ver fs. 73/6 y 139/42), ni aún en la oportunidad de alegar, derecho del que no hicieron uso.

    Así las cosas, considero que no se encuentra probada alguna eximente que libere a los demandados de la responsabilidad en la producción del accidente de autos. En consecuencia, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en la sentencia en crisis acerca de la responsabilidad que atribuye.

  2. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente La magistrada de la anterior instancia otorgó la suma de $300.000 por esta partida, de la que $19.200 corresponde a tratamiento psicológico.

    La citada en garantía sostiene que el actor percibió de su ART, además de otros conceptos, la indemnización temporaria y permanente, por lo que de otorgarse aquí una indemnización se incurriría en una doble indemnización. Refiere que impugnó la pericia y cuestiona la incapacidad reconocida. Dice que el actor, al ser un miembro de las fuerzas de seguridad, no podría portar un arma con el déficit mental que padece, y que no es razonable que el perito no haya puesto alerta sobre ello, por lo que considera que el actor no poseía déficit mental, psiquiátrico, ni psicológico, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14834078#165844574#20161101121832988 y que el que padeció fue transitorio. También objeta el tratamiento psicológico recomendado y cualquier reconocimiento de daño estético.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR