Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 6 de Febrero de 2012, expediente P23811
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2012 |
Poder Judicial de la Nación General Roca, 06 de febrero de 2012.
VISTOS:
Estos autos caratulados “DAL POZZO, G.A. s/ ley penal tributaria s/ incidente de extinción de la acción penal” (Expte. N° P23811 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, y;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con cuanto establece el art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su USO OFICIAL
opinión en la forma que sigue.
El doctor R.G.B. dijo:
-
Contra el auto de fs.24 y vta. que desestimó el planteo de extinción de la acción penal solicitado por la defensa del arriba nombrado en el marco del art.16 de la ley 24.769, dedujo esa parte el recurso de apelación de fs.27.
-
El magistrado a quo entendió, en consonancia con la opinión del Ministerio Público Fiscal (fs.20/22vta.), que no correspondía acceder a lo peticionado dado que si bien el contribuyente D.P. se había acogido a un plan de facilidades de pago a la AFIP por el monto de la deuda del impuesto a las ganancias ventilada en autos, sólo había cancelado cuatro cuotas, produciéndose en mayo de 2008 la caducidad del plan. Agregó que el monto restante de la deuda había sido presentado a verificación ante la sindicatura en razón de hallarse en concurso preventivo la empresa de la cual era presidente el nombrado, circunstancia que ponía en evidencia la falta de pago total de la suma reclamada que exige la aludida norma del régimen penal tributario.
-
La defensa del imputado sostuvo, en el escueto escrito de fs.24, que el crédito de AFIP que motivó la acción penal fue denunciado por la empresa en el concurso pertinente, verificado por el organismo recaudador y que se encontraba en proceso de homologación.
-
Entiendo que el remedio debería rechazarse puesto que no se advierte la concurrencia del esencial extremo requerido en el art.16 de la ley 24.769 para declarar extinguida la acción penal, esto es, el pago total de la deuda determinada por el organismo recaudador.
En tal sentido debe consignarse que, según surge del informe de la AFIP de fs.7 y de los propios dichos de D.P., su situación concursal no neutraliza el aludido elemento de juicio -que la deuda no fue cancelada en su totalidad- y ello impide extinguir la acción penal en los términos peticionados.
-
En razón de lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba