Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2020, expediente CAF 056697/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

56.697/2019 “DAL MASO, M.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de marzo de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “D.M., M.Á. c/ EN- AFIP s/

proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 96/98vta., el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. M.Á.D.M. a los efectos de que se suspendiera la vigencia del art. 79, inc. c) de la ley del impuesto a las ganancias y se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), con comunicación al agente de retención (Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires) que se abstuviera de retener y/o de deducir, por tal concepto, sumas de dinero sobre su jubilación.

    Para así decidir, luego de sintetizar las postulaciones de ambas partes, de referir a los recaudos de admisibilidad de las cautelares y de recordar que en materia tributaria el examen de la procedencia de las medidas suspensivas debía efectuarse con particular estrictez en atención a que su dictado afectaba el régimen de ingresos públicos indispensable para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad, puntualizó que, en el sub examine, la cautela requerida no podía prosperar, en tanto no se encontraban simultánea y suficientemente cumplidos los recaudos exigidos por la ley 26.854.

    Señaló que, en efecto, la actora no alcanzaba a demostrar la verosimilitud del derecho que invocaba, al menos con el grado de evidencia que se requería para suspender los efectos de la norma impugnada.

    Destacó que ello era así, máxime, que cuando la cautela importaba suspender los efectos de una ley (tal el caso de autos) debía ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo, en tanto la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (art. 12 de la LPA) y suspender su aplicación significaba declarar provisionalmente su inconstitucionalidad, a lo que debía llegarse sólo en circunstancias excepcionales, las que –según entendía-

    no aparecían configuradas en este estado preliminar del proceso.

    Puso de relieve que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes debidamente constituidos implicaba un acto de suma gravedad institucional, de manera que debía ser considerada como última ratio del orden jurídico.

    Aclaró que la inexistencia de la verosimilitud del derecho tornaba insustancial el examen de la configuración del otro requisito autónomo vinculado al peligro en la demora.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Recordó, asimismo, que reiterada jurisprudencia había señalado que si el pretensor encauzaba su acción por la vía de “mera certeza” no podía desconocer que ella estaba destinada por su índole, a agotarse en la declaración del derecho; limitación que en principio obstaba a que pudiera configurarse el requisito atinente al peligro en la demora.

    En este aspecto, recalcó que el actor (más allá de sus manifestaciones) omitió acreditar de qué manera la retención efectuada sobre su haber jubilatorio impactaba sobre su capacidad para afrontar los gastos normales asociados al tratamiento y/o la compra de los medicamentos, o que ésta le impidiera acceder a dicho tratamiento médico.

    Añadió que, a todo evento, no correspondía dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda, ya que después de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio que luce a fs. 99/110.

    A fs. 111, el Sr. juez rechazó la revocatoria, concedió la apelación subsidiariamente deducida y confirió traslado a la demandada de los argumentos esgrimidos.

    A fs. 137/150 obra la contestación del Fisco Nacional.

  3. ) Que el accionante se agravia del rechazo de la medida cautelar.

    Afirma que es titular de un beneficio previsional y que sobre sus haberes se efectúan severas retenciones por parte del ente previsional pagador del beneficio, en función de lo dispuesto por los arts. 23, inc. c), 79, inc.

    c), 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias.

    Aduce que la resolución apelada no se encuentra debidamente fundada, en tanto las razones que señala el Sr. juez son meros dogmas, habiéndose soslayado argumentos centrales de la solicitud de medida cautelar, tales como que: - sobre el fondo del asunto el Alto Tribunal ha establecido postura favorable a su petición; - la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuanto el último intérprete de la Constitución Nacional ha sentado postura sobre una cuestión procede la cautelar; ello aun cuando se vea afectado el régimen de ingresos públicos.

    En orden a lo señalado por el Sr. juez en relación a la verosimilitud del derecho, afirma que, justamente, las circunstancias excepcionales apuntadas a fs. 97vta., primer párrafo, ya se han suscitado, en tanto el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79,

    inc. c), 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias (Fallos: 342:411), en razón Fecha de firma: 12/03/2020

    Alta en sistema: 16/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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