Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2018, expediente COM 004271/2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 22 de marzo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DAICH EDGARDO ALBERTO C/ CENTRO DE SALUD REPRODUCTIVA C.E.R. S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 4271/2014, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) En la asamblea de accionistas de Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. realizada el 2/3/1994, se aceptó la renuncia del señor Edgardo A.

    Daich al cargo de presidente del directorio, órgano este último que previamente la había rechazado (fs. 10/11). La apuntada cesación no fue jamás inscripta en el Registro Público y recién el 14/3/2014 fue registrada la asamblea de accionistas del 9/10/2013 en la que se eligieron los nuevos integrantes del directorio (fs. 203/205). Entretanto, el señor D. fue codemandado junto con la sociedad en una acción ante la justicia del trabajo (causa laboral n° 43.944/2013, “Denaday, F.B. y otro c/ Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. y otros s/ despido”, que se tiene a la vista).

    En las condiciones expuestas, el nombrado promovió la presente demanda para que se condene a Centro de Salud Reproductiva C.E.R. S.A. a efectuar la inscripción de su renuncia, así como al pago de las sumas que Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23127391#200632742#20180322092754655 debió costear para afrontar su defensa en el apuntado reclamo laboral, una indemnización por daño moral, intereses, astreintes y costas (fs. 23/29).

    La demandada oportunamente resistió tales pretensiones, fundando particularmente la improcedencia de la vinculada a la inscripción de la renuncia en el hecho de que el registro de los nuevos integrantes del directorio realizado el 14/3/2014 tuvo el mismo efecto que el de haber inscripto dicha dimisión (fs. 109/115).

  2. ) La sentencia de primera instancia, en sustancial síntesis, entendió

    que si bien asistía a la sociedad demandada legitimación para solicitar la inscripción en el registro público de la renuncia aceptada en la asamblea del 2/3/1994, el actor contó igualmente con los instrumentos necesarios para estimular él mismo -como legitimado que también lo era a ese efecto- la correspondiente registración de acuerdo a lo previsto por el art. 60 de la ley 19.550 y, de ese modo, evitarse los daños y perjuicios por los que reclama, habida cuenta el régimen de oponibilidad frente a terceros que estatuye el art.

    12 de esa ley.

    Sobre tal base argumental y afirmando, de seguido, que la omisión del propio actor en rogar la inscripción del mencionado acto societario constituyó

    una “manifiesta negligencia” suya a cuyas consecuencias debe estar, concluyó

    el fallo en el rechazo de la demanda imponiéndole las expensas del juicio (fs.

    681/688).

    Contra la reseñada decisión apeló el señor D. (fs. 690).

    Fundó su recurso con el escrito de expresión de agravios de fs. 715/717, cuyo traslado resistió la parte demandada (fs. 719/721).

  3. ) Los primeros tres agravios del actor se refieren al fondo del asunto y se orientan a lograr la revocación del fallo.

    Sostiene el demandante, ante todo, que la sentencia recurrida violentó

    lo establecido por el art. 60 de la ley 19.550 pues, a pesar de reconocer que la sociedad demandada no inscribió la renuncia aceptada el 2/3/1994, rechaza la petición de que se la condene a ello (primer agravio).

    Afirma, de otro lado, que “…la obligación de inscribir registralmente el cese de los directores…” corresponde “…sólo a (las) sociedades comerciales…”, sin que el citado art. 60 establezca “…obligación alguna para Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23127391#200632742#20180322092754655 un director que ha renunciado…” después de que la renuncia ha sido aceptada, ya que carece de control e injerencia en la sociedad (segundo agravio).

    En fin, aduce el actor que el fallo apelado no ha respetado lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional pues puso a su cargo una obligación que la ley no le impone, cual es la de inscribir su propia renuncia en el registro público. Sostiene que la “obligación” de inscripción pesa exclusivamente sobre la sociedad demandada y que su parte, en cambio, solamente tiene la “facultad” de requerir esa inscripción de acuerdo a la normativa de la Inspección General de Justicia. Desde esa perspectiva, dice, la sentencia confundió “…dos conceptos jurídicos diferenciados como son el de la obligación y el de legitimación (deber y poder)…”; y que fue esa confusión la que la llevó a trasladar a un director renunciante una responsabilidad que incumbe al ente societario, descargando a este último del cumplimiento de una obligación legal que le es exclusiva y convirtiendo aquella facultad o potestad propia en una obligación sin ley que la fundamente (tercer agravio).

  4. ) El art. 60 de la ley 19.550 establece, en cuanto aquí interesa, que “…Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada el respectivo legajo de la sociedad…”

    y que “…La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé…”, es decir, que las modificaciones no inscriptas son inoponibles a los terceros.

    No determina el art. 60 a quién corresponde la legitimación para rogar la inscripción de la dimisión en el Registro Público.

    Indudablemente la tiene la sociedad, con exclusión de sus socios (conf.

    C.. Sala A, 16/9/1984, “F., T.J. y otros c/ Tytelman, M.M.”, RDCO, año 27, p. 527).

    Pero con relación a si la legitimación corresponde también al administrador renunciante, cabe distinguir dos etapas en nuestro derecho, a saber, antes y después del dictado de la Res. G.. IGJ nº 11/2003.

    Con anterioridad a esa norma administrativa, ciertas expresiones jurisprudenciales afirmaron que la legitimación “ad causam” para requerir la inscripción de la renuncia ante el Registro Público correspondía Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23127391#200632742#20180322092754655 exclusivamente a la sociedad (conf. C.. Sala B, 30/12/2002, “Inspección General de Justicia c/ Sónico S.A.”) y que, en su caso, el administrador renunciante solamente podía aspirar a que registralmente se tomase una nota marginal de la dimisión (conf. J.. 1ª.Int. Com. Reg., Cap., 12/11/1980, “Á.P. y Acabados S.A.”, ED 92-196).

    En esta primera etapa la doctrina, por su parte, daba respuestas no unívocas. Un sector interpretaba que la inscripción prevista por el art. 60 era una carga impuesta a la sociedad, pero no a los integrantes del órgano de administración (conf. N., R., Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1997, t. 4, p. 247, texto y nota n° 6), sin perjuicio de que el renunciante pudiera peticionar una anotación marginal de la dimisión (conf. H., G. y N., R., Breves consideraciones...

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