DAI, DEZHI c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

Fecha29 Agosto 2018
Número de expedienteFCR 013702/2018
Número de registro214281335

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 13702/2018

Comodoro Rivadavia, de agosto de 2018.-

Estos autos caratulados “DAI, DEZHI c/

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A

JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 13702/2018, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Sra. D.D., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M.,

    contra la resolución obrante a fs. 292/295.

    A través del mentado resolutorio,

    decidió el Sr. Juez Federal de R. desestimar el recurso judicial directo deducido por el accionante contra el Estado Nacional- Ministerio del Interior- Dirección General de Migraciones, confirmando la Disposición Nº 245997/2017

    dictada por dicho organismo y eximió de gastos al presente proceso, por aplicación del principio de gratuidad que garantiza el art. 86 de la ley 25.871 para esta clase de procedimientos.

    Asimismo, decidió el magistrado rechazar los planteos de inconstitucionalidad de los arts.

    10, 62 bis y 69 septies de la ley 25.871 como también el de nulidad de la disposición recurrida.

    Por último, autorizó el sentenciante a la Dirección Nacional de Migraciones a que, una vez firme el decisorio, proceda a la retención del actor, en la forma establecida en los artículos 69 octies y 70 de la ley de migraciones y en los términos que a tal fin detalló en los considerandos respectivos, haciéndole saber que la medida de retención dispuesta podrá ser recurrida conjuntamente con la presente decisión judicial, en los términos del art.

    69 nonies de la ley 25871, según Decreto 70/2017.

  2. Para arribar a su decisión,

    interpretó el magistrado de grado en primer término,

    respecto del rechazo del planteo de nulidad enarbolado por el actor contra la Disposición 245997/2017,- fundado sobre las aducidas falta de consideración de la prueba ofrecida en el trámite del recurso administrativo y omisión de expedirse en torno a la dispensa peticionada-, que, en Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 05/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    consonancia con lo resuelto por la DNM, la circunstancia de haber ingresado el Sr. D.D. al territorio argentino eludiendo el control migratorio conduce a que no pueda ser considerada argumentación alguna tendiente a obtener la dispensa requerida.

    En relación a la prueba de la que intenta valerse el accionante en la instancia judicial -a través de la cual, pretende ampliar la ofrecida en sede administrativa-, consideró el a quo que no corresponde abrir a prueba el proceso salvo en caso de acreditarse la existencia de error de hecho o de derecho u omisión o vicio con entidad suficientes para invalidar la decisión del organismo migratorio, circunstancia que, por no hallarse verificada en las actuaciones, conlleva al rechazo de tal petición.

    Por último, calificó el sentenciante a los planteos de inconstitucionalidad vertidos de carentes de fundamentos como de un sólido desarrollo argumental para poder ser atendidos para ser procedentes, por no haberse indicado las disposiciones aplicadas ni los perjuicios ocasionados en el caso concreto, razón por la que consideró

    que debía rechazarse, máxime cuando, el cumplimiento del ejercicio de los derechos (acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad, etc.) se constata a partir de la simple lectura del trámite administrativo, no habiendo sido demostrado lo contrario por el actor.

    Señala el juez de grado además, que el supuesto por el que la DNM decidió la expulsión del Sr. D.D. del país no ha sido modificado por el Decreto 70/17,

    y que el actor si bien invoca la voluntad de arraigarse en el país, formar una familia y estudiar, no alega circunstancias ni acredita vínculo familiar existente en el país.

  3. En la presentación recursiva glosada a fs. 299/310vta., orienta sus críticas el representante legal del actor contra el decisorio de grado,

    esgrimiendo que le resulta agraviante que el magistrado no se haya expedido respecto de la solicitud de la dispensa Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 05/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 13702/2018

    alegada, rechazando la producción de prueba en sede judicial tendiente a acreditarla.

    En ese sentido, destaca que le resulta llamativo que la DNM no se expidiera oportunamente respecto del ofrecimiento de la prueba, interpretando que,

    de haberlo hecho, hubiera obtenido su parte la dispensa requerida, por fundar sus argumentaciones sobre la firme voluntad de arraigarse en el país a fin de constituir una familia y terminar los estudios de Enseñanza Media, tal como, manifiesta, surge de la constancia de inscripción en la Escuela de Enseñanza Media obrante que en el expediente migratorio. En ese orden de ideas, invoca que refuerza su pedido la circunstancia de haberle concedido la DNM la residencia precaria, lo que quedó acreditado en autos. Cita jurisprudencia en orden a robustecer su postura.

    En relación a la expulsión decidida,

    sostiene que no han tenido en consideración ni el sentenciante ni el organismo migratorio los tratados de rango constitucional que contemplan situaciones de símiles características que la que su parte está atravesando,

    desatendiendo pautas delineadas por la CSJN, que lo colocan en una situación de total desamparo.

  4. Los agravios del accionante recurrente no merecieron réplica de la Dirección Nacional de Migraciones por lo que, recibidos los autos ante este Tribunal de Alzada, se corrió vista al Sr. Fiscal General,

    quien, a través del Dictamen que luce a fs. 315/vta.

    propició la confirmación del resolutorio en crisis Seguidamente, pasaron los autos al Acuerdo a fs. 316.

  5. Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, previo a dar tratamiento a los agravios esbozados, resulta preciso exponer en prieta síntesis los hechos motivadores de la pretensión accionante, a los fines de arribar a una solución ajustada a derecho.

    Al efecto, es procedente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nº 262363-2015 de registro de la Dirección Nacional de Migraciones, cuyas copias integran estos actuados, surge:

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 05/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    1. que en el Acta de Declaración Migratoria e Intimación a regularizar Nº 60477 del 30/12/2015, el Sr. D.D., de nacionalidad china,

      declaró haber ingresado al país el mes de Junio de 2011 de manera irregular, señalando hallarse laborando en un autoservicio desde la fecha de ingreso y domiciliarse en la calle S.M. Nº 2235 de la localidad de San Lorenzo,

      Santa Fe.

    2. que el actor, el 7/3/2016 habría iniciado un bachillerato en Santa Fe que tendría una duración de 36 meses (fs. 11);

    3. que el ciudadano chino no registra antecedentes penales en Argentina (según certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia) ni registró en su país hasta el 12/8/2014

      (conforme A.N. de fs. 26);

    4. que de las copias del pasaporte E35271846 expedido por la República de China,

      correspondientes a las páginas 1/49 (fs. 29/51), no se observa estampa de sello de entrada a Argentina;

    5. en los términos señalados ut supra, el 16/5/2016 mediante Disposición SDX Nº

      109297/2017, la DNM declaró irregular la permanencia en el país de D.D., ordenando su expulsión de territorio nacional, prohibiéndose su reingreso al mismo por el término de 5 años, según lo previsto en el art. 63 de la ley 25871 y disponiendo se le hiciera saber que contra dicha resolución podría articular los recursos previstos en el Título VI, Capítulo I de la normativa.

    6. Notificado el accionante (fs. 74), interpuso escrito al que se le dio tratamiento de recurso de reconsideración, alegando que es su voluntad arraigarse laboral y familiarmente en el país, lo que mereció el rechazo de la DGA el 11/12/2017 mediante Disposición SDX Nº 245997, notificada el 15/16/2018 al actor (fs. 113 de las actuaciones).

    7. Que a fs. 89 obra Informe de Inspección de Migraciones del 28/7/2017 del que se desprende que, en fecha 22/07/2017 tras la realización de un operativo de control en el Supermercado Pringles sito en Fecha de firma: 29/08/2018

      Alta en sistema: 05/11/2018

      Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 13702/2018

      San Luis, Candelaria, se constató la presencia del ciudadano chino D.D., quien ostentaba una residencia precaria con vigencia hasta el 18/10/2017 y trabajaba en el lugar como cajero.

    8. Que a fs. 90/91, obran copias del pasaporte E35271846, en el que se observa ingreso y egreso a Argentina el 19/3/2016 y 27/1/2016,

      respectivamente (copia extraída de página 90 del pasaporte).

    9. Que el 15/06/2018 interpone el actor, con patrocinio letrado, el recurso judicial previsto en el art. 69 septies de la ley 25871 solicitando se deje sin efecto la Disposición SDX Nº 183965/2017, otorgándosele la dispensa que el art. 29 in fine que dicha normativa prevé, invocando su voluntad de arraigarse y trabajar en Argentina.

  6. Descripto el escenario fáctico sobre el que se construye la causa, ha de precisarse que el presente recurso fue enmarcado en los términos del art. 69

    septies de la ley nacional de Migraciones Nº 25871.

    En ese...

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