Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 058489/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93.367 CAUSA NRO. 58489/2014 AUTOS: “D.C.V.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 58 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 159/161 apela la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 162/169 con oportuna réplica de su contraria a fs. 170/171.

  2. La Sra. D. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas de, lo que considera, fue un despido directo injustificado. Relató que ingresó a laborar para la demandada en octubre del año 2012 signando un contrato de locación de servicios en su condición de médica. Explicó que desarrolló sus labores para la demandada inserta en su organización, con oficina dentro del establecimiento de la compañía demandada, con una remuneración mensual y teniendo a cargo a dos trabajadores más. Señaló que la demandada puso fin a la contratación.

    Quien me precedió en el juzgamiento advirtió que si bien la prestación de servicios activa la presunción del art. 23 LCT, la propia prueba traída por la actora rebatía dicho extremo. No consideró que la restante prueba podía validar la existencia de una relación laboral y señaló, como principal fundamento para su decisión, que la misiva de fs. 45 denota que la actora comunicaba que se iba de vacaciones y no–como sucedería en una relación de dependencia- que solicitaba su concesión. Asimismo, ponderó que los mails acompañados por la demandante darían cuenta de una relación autónoma. Por las razones reseñadas, rechazó el reclamo.

  3. Ante dicha resolución se alza la parte actora porque entiende que llegan firmes circunstancias que darían cuenta de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como la prestación de tareas a su favor, su realización dentro del marco organizacional de la demandada y el requisito de prestar personalmente el servicio con la sola excepción de impedimento por razones de salud. Advierte que ello debe primar a la hora de encuadrar el vínculo dentro del marco del derecho del trabajo.

    No soslayo que la judicante de grado se fundó en que, atendiendo a la prestación de servicios reconocida por la demandada, incumbía a ésta probar en autos el carácter de Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24216531#224295207#20190228142624254 “trabajadora independiente” en los términos y en el plazo invocados en su responde por el art.

    23 de la ley 18.345. En relación a ello, cabe memorar que se encuentra reconocido que a partir de octubre del año 2012 y hasta marzo del año 2013, la actora prestó sus servicios profesionales a su favor (fs. 31 vta.).

    Esta Sala tiene dicho que en el análisis de la relación de los profesionales liberales no corresponde partir de premisas fijas, dado el carácter particular que reviste cada caso.

    Además, la circunstancia de que se haya firmado un contrato en que se califica la prestación como "locación de servicios" o que la demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación pues en el caso debe prevalecer el contenido real de la vinculación ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente (ver, entre otras, S.D. 64.563 del 23/3/94, "B., L.B. c/Gourband, R.E.A. s/despido").

    Preliminarmente, cabe precisar que la Sra Juez a quo, si bien resaltó la importancia de la presunción antedicha, consideró que ésta fue desvirtuada por la demandada mediante la prueba en contrario que la propia actora aportó.

    No obstante, encuentro que la accionada desconoció la documental agregada por la actora “con excepción de la que emana de mi representada” (fs. 106), y de este modo, quitó

    toda validez a la prueba en la que se fundó el decisorio. Si bien no paso por alto que los...

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