Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 26 de Diciembre de 2019, expediente CCF 006131/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6131/2008 D. DE C.K. Y OTROS c/ S.E. SARAH DE LOS SAGRADOS CORAZONES s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios incoado por la Sra. K.D. de C. –por sí y en representación de sus hijas menores de edad S.C. y C.C.-, A.H.S. de C. y E.J.C. contra la Sra. S. de los Sagrados Corazones S.E.. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la esposa, hijas y padres del difunto Sr.

C.F.C., dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, la suma total de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS ($1.580.900), con más los intereses, que se liquidarán con ajuste a las pautas establecidas en el considerando IX y las costas del juicio (art. 68 del C.P.C.C.N.).

A su vez, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (en adelante La Holando o la Compañía de Seguros) por considerar que el seguro sólo amparaba la responsabilidad civil de la propietaria cuando los daños fuesen sufridos por terceros no transportados, mientras que los pasajeros únicamente contaban con un seguro de accidentes personales no atado a la existencia de responsabilidad civil. Por ende, rechazó

la citación en garantía formulada por ambas partes (arg. art. 118, párrafo 2° de la Ley de Seguros), con costas tanto a la actora como a la demandada, por mitades (confr. fs. 3136/3164).

Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16117920#253408733#20191226082239489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6131/2008 Para resolver de ese modo, la a quo entendió que se encontraba acreditado que la demandada era la propietaria de la aeronave Beechcraft 58 P Baron (matrícula LV-MZL) que el día 21.07.2007 sufrió un accidente aéreo en la Localidad de La Cumbre, Provincia de C., del que resultó la muerte, entre otras personas, del Sr. C.F.C..

A su vez, tuvo por cierto que en una fecha que no logró ser determinada pero anterior al accidente, el Sr. C.D.S. (jefe del occiso) había contratado con R.L. y B.G.D. (piloto y copiloto de la aeronave) un servicio de transporte aéreo a efectuarse el día 21.7.2007, que consistía en un trasladado junto a su familia desde la Provincia de Buenos Aires hasta la Localidad de La Cumbre, Provincia de C., donde lo esperaría el Sr. C. -que había viajado por tierra- con su camioneta. Asimismo, que dicho contrato incluía el vuelo de regreso a la Provincia de Buenos Aires junto con el Sr. C. por un valor de U$D 2.100. Empero, al regresar la aeronave, tras solo alcanzar unos 30 metros de altura, por una mala maniobra que efectuó el piloto L. –quien poseía la licencia y habilitaciones necesarias para efectuar el vuelo en cuestión- se precipitó a tierra y se estrelló a 214 metros de la pista, en un terreno lindero al aeródromo, ocasionando que fallecieran las tres personas que se encontraban a bordo.

Así las cosas, si bien juzgó que no se podía aseverar que la propietaria de la aeronave tuviera intenciones de explotar dicho vehículo con fines comerciales ya que el avión no contaba con las habilitaciones o autorizaciones pertinentes para ello, igualmente sostuvo que, independientemente de sus intenciones, los vuelos fueron ofrecidos al contratante como un servicio comercial de transporte, por lo que debe considerarse un transporte de pasajeros de carácter oneroso. Por ende, el trágico resultado del accidente y el obrar negligente del piloto dejaban en Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16117920#253408733#20191226082239489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6131/2008 evidencia que en el caso medió un incumplimiento culposo de la obligación de transportar al pasajero sano y salvo hasta el punto de destino.

Ello así, consideró que siendo la Sra. S.E. la propietaria del vehículo y que no constaba a la fecha del accidente contrato alguno que transfiera la calidad de explotadora a otra persona, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 66 y 67 del Código Aeronáutico revestía la calidad de responsable por cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave. Asimismo, sostuvo que lo expuesto no se veía alterado por la circunstancia de que el viaje comercial se haya efectuado sin su consentimiento, tras un obrar del piloto de forma insubordinada, pues la accionada debía hacerse cargo de que otorgó facultades al piloto para que piloteara la aeronave, sin haber adoptado las diligencias necesarias como para evitar el uso del transporte contrario a su voluntad expresa o presunta.

Finalmente, dispuso que, pese a que la responsabilidad de la propietaria se ve, en principio, afectada por el límite cuantitativo previsto por el art. 144 del Código Aeronáutico, en el caso no resulta aplicable ese beneficio pues no se habían dado los presupuestos normados para ello; como ser la entrega del billete de pasaje al que refiere dicho artículo o que la aeronave cuente con un seguro por daños a pasajeros o garantía equivalente (conf. art. 192 del Código referido). Por eso, razonó que frente a dichos incumplimientos, el pasajero tenía derecho a que la reparación fuese integral, estipulando los montos indemnizatorios mencionados.

II.- La sentencia detallada fue materia de apelación por ambas partes. Los accionantes interpusieron su recurso a fs. 3169, expresando agravios a fs. 3377/3405, los que fueron replicados a fs. 3407/3409 vta. por la Sra. S.E.. Por su parte, la demandada recurrió la decisión a fs.

3171, fundando su recurso a fs. 3337/3370 vta., el que fue contestado por los actores a fs. 3411/3432. La Sra. Defensora Pública Oficial Dra. Florencia G.

Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16117920#253408733#20191226082239489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6131/2008 PLAZAS hizo propio y no objetó las actuaciones cumplidas por la representante legal de sus asistidas, requiriendo la confirmación del decisorio recurrido en lo sustancial con las modificaciones que propone la parte actora (ver fs. 3434). En lo que respecta al recurso presentado por La Holando Sudamericana Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 3178, tal como dispuso este Tribunal en fecha 15.3.2019, fue declarado mal concedido (ver fs.

3312/3312 vta.).

En prieta síntesis, la parte actora arguye que: a) La Sra.

M. efectuó un análisis simplificador de la condena sin reconocer todos los perjuicios acreditados. Sostiene que, por el contrario, debió hacer un estudio detenido y separado de las diferentes facetas dañosas que tienen lugar en casos de la magnitud del presente para alcanzar una correcta evaluación del asunto a decidir, además de vincularse con una fundamentación prolija y ajustada al proceso legal; b) Los montos indemnizatorios fijados resultan insuficientes, infundados y atentan al principio de reparación integral imperante; c) Resulta escasa la reparación fijada por daño patrimonial indirecto sufrido por la viuda e hijas del fallecido; d) Es ofensiva la suma otorgada a los padres a causa del deceso, dada la clara participación de su hijo en su vida cotidiana. No se tienen en cuenta las variables y extremos -que incluso fueron reconocidos en la propia sentencia- para fijar un monto indemnizatorio razonable para dicho concepto; d) La sentenciante debió

ponderar dentro del rubro daño patrimonial el perjuicio causado por la eliminación de la ayuda doméstica que prestaba C.F.C. a su familia. Máxime, cuando fue probado el costo de sustitución de dichas labores por medio del personal rentado; e) Lo mismo ocurre respecto del daño ocasionado por el cese de las funciones insustituibles realizadas por el fallecido; f) La Sra. Jueza yerra en no reconocer de forma autónoma el perjuicio patrimonial directo por lucro cesante sufrido por K.D. al tener que dejar uno de sus dos trabajos; g) Tampoco otorga el daño psíquico Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #16117920#253408733#20191226082239489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6131/2008 sobreviniente permanente que padece la viuda y se encuentra reconocido por prueba pericial psicológica; h) El pronunciamiento también debió admitir el daño psicológico temporario de los restantes co-actores; i) En igual sentido, se debió resarcir el daño emergente por gastos ya realizados por los actores.

Respecto de los medicamentos, se debería revocar el criterio restrictivo utilizado, admitiéndose los razonables gastos que proporcionaron su consumo por parte de los padres y esposa del difunto; j) En lo que se refiere a los gastos de tratamiento por atención psicológica y psiquiátrica de la viuda y padres del fallecido yerra la a quo al rechazarlos cuando sí fueron oportunamente solicitados en la demanda y, en todo caso, ello pudo ser suplido por el principio iura novit curia; k) En lo atinente a los gastos de sepelio, traslado y viáticos tampoco debieron ser denegados, pues el hecho de que los haya efectuado en principio el primo del occiso no implica que luego la viuda no los haya reembolsado con sus ahorros, sin poder la sentenciante pretender que ella exija un recibo por reembolso a su cuñado; l) Son mínimas las sumas otorgadas para resarcir el daño emergente de K.D. por gastos de tratamiento psicológico futuro y los gastos de...

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