Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Abril de 2021

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita333/21
Número de CUIJ21 - 22984104 - 9
  1. 306 PS. 256/259

    Santa Fe, 27 de abril del año 2021.

    VISTOS: los autos "DAGOTTO, R.J.L. Y OTROS contra GOLDY, V.M. Y OTROS - DESALOJO - (CUIJ 21-22984104-9) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-22984104-9), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Cañada de G. y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Coronda; y,

    CONSIDERANDO:

    1. De las constancias de autos surge que los doctores R. y P.D., por derecho propio, promovieron demanda de desalojo de un lote de campo de la ciudad de Coronda, contra V.M. y M.Á.G. -domiciliados realmente en zona rural de Coronda- por ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Cañada de G.. Señalaron que este Tribunal resulta competente en virtud de la prórroga de competencia establecida en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento rural celebrado entre las partes (fs. 26/27).

      Otorgado el trámite de rigor, luego de ofrecida la prueba por el actor, el Tribunal interviniente, mediante auto de fecha 28.11.2019, se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones (f. 59), en atención a las constancias de autos, los domicilios de los arrendatarios y lo estipulado por el artículo 17 in fine de la ley 13246, en cuanto dispone que "serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distintos del real del arrendatario"

      Remitida la causa al Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la ciudad de Coronda, su titular no aceptó la radicación de los autos por ante sus estrados. Sostuvo para ello que el Tribunal de Cañada de G. ya previno en autos cuando tramitó las medidas de aseguramiento de bienes que, según lo ordenado por el artículo 5, inciso h) del Código Procesal Civil y Comercial, radican el proceso principal. Por otra parte, señaló que el artículo 2 in fine de la ley 10160 impide promover una cuestión de competencia -salvo el caso de conexidad- luego de haberse consentido la competencia que se reclama y que en el presente caso "se llegó a la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas" (f. 63).

      Enviados nuevamente los caratulados al Juzgado de su primigenia radicación, el magistrado interviniente mantuvo su criterio, reiterando lo ordenado por el artículo 17 in fine de la ley 13246 y agregando que el artículo 1, último párrafo, de la misma ley...

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