Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Junio de 2020, expediente CIV 087934/2017/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87934/2017 D., L.

  1. Y OTRO c/ B., J.L.. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 1 de junio de 2020.-JN

    AUTOS Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO

    I.-Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por ambas partes contra la resolución dictada a fs.561/571 el 13 de Noviembre de 2019, por la cual la Sra.Juez de grado hizo lugar a la demanda, fijando la cuota alimentaria a cargo del Sr. J.L.B. en la suma de pesos veinte mil ($

    ́

    20.000) en efectivo, con mas el pago del arancel correspondiente al establecimiento escolar al que concurre su hija, la obra social y los ́

    rubros indicados a fs. 49 vta., punto

  2. Las sumas indicadas deberan ser abonadas del 1 al 10 de cada mes y rigen desde la fecha de inicio ́ ́

    de la mediacion (Conf. art. 669 del CCyC) con mas los intereses que ́

    deberan calcularse a la tasa del 8% anual respecto de las diferencias que resultan entre las cuotas efectivamente abonadas antes del dictado de la sentencia, sin perjuicio de que –en caso de mediar incumplimiento con posterioridad a su dictado- se aplique la tasa activa respecto de las cuotas devengadas con posterioridad. También,

    ́

    la pension fijada deberá actualizarse semestralmente durante los ̃ ́

    meses de junio y diciembre de cada ano, en la misma proporcion en que en el futuro aumentare la cuota del establecimiento educativo al ̃

    que concurre la nina, imponiendo las costas del proceso al alimentante.-

    Los recurrentes dieron fundamento a sus apelaciones, la actora mediante el memorial que luce a fs.593/598 del 23 de Diciembre de 2019 y el demandado con la pieza obrante a fs.600/602

    del 10 de Febrero de 2020, habiéndose contestando mutuamente los traslados pertinentes.

    La resolución en cuestión también, fue materia de queja para el Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, quien solicitó que se eleve el monto establecido hasta una suma que permita atender satisfactoriamente las necesidades de su representada, se fije la tasa de interés mas alta que cobran los bancos a sus clientes y se adhirió a los fundamentos de la actora en cuento a la forma de actualización de la cuota.

  3. Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal,

    la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061,

    que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

    Comentado, R.L.L., M.F.L., P.L., Tomo IV, Autora: H., M.,

    pág.264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación Fecha de firma: 01/06/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    1. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada,

    pág.267).

    El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.- Es allí,

    donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo,

    teniendo como vértice esencial su interés superior.

    En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios,

    siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

    Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los...

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