Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 002024/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº102.789 CAUSA Nº 2024/2014 SALA IV “DAGLIO, A.I.C.R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 191/194) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 198/203 (demandada) y 205/208 (actora), respectivamente replicados a fs.

210/216 y 218/220.

A su turno, la perito contadora apela por bajos sus honorarios (fs. 196).

II) La Sra. Juez de grado admitió la acción en lo principal de su reclamo, circunstancia por la cual he de comenzar el examen de los recursos partiendo desde la apelación de la demandada.

Desde ya adelanto que comparto la solución propiciada en grado en cuanto se resolvió que la extinción del vínculo no operó por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT, sino que en realidad se trató de un despido directo.

Arribo a esta conclusión, ante todo, pues los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, repitiendo argumentos ya planteados en la contestación de demanda y debidamente atendidos en el fallo de grado, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos (cfr. art. 116 LO).

R. en que la recurrente insiste en sostener que el acuerdo de desvinculación era válido, pero ni siquiera ha vertido crítica alguna con relación al razonamiento efectuado por la judicante de grado, a partir del cual concluyó -luego de analizar las constancias de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20763887#182680132#20170629111847071 Poder Judicial de la Nación autos- que en rigor de verdad ello no respondía a la voluntad rescisoria de ambas partes sino que encubría la decisión empresarial del cierre del establecimiento y la consecuente extinción del contrato de trabajo; ni, mucho menos, la fundamentación volcada en el fallo de grado en el sentido de que, en tanto el acto rescisorio en cuestión importaba una violación al principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art.

12 LCT), requería la homologación judicial o administrativa que estableciera que se hubo alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (arg. art. 15 LCT).

Advierto, por otra parte, que más allá de reiterar sus tesis defensiva en el sentido de que no medio redargución del instrumento público mediante el cual se habría celebrado el acto, en modo alguno se hace cargo la apelante de que en ningún momento acompañó a la causa el acuerdo de marras a fin de poder conocer con certeza el alcance de lo convenido, ni cumplió con la prueba informativa ofrecida oportunamente a la escribanía actuante; tampoco cuestiona la valoración que se hiciera en el fallo anterior de los testimonios rendidos en la causa ni de lo informado en la peritación contable respecto de la fecha de cierre del establecimiento donde se desempeñaba D..

A mi modo de ver, en este tramo del memorial, la recurrente se ha limitado a esgrimir una expresión de disconformidad con el enfoque con que se analizó la cuestión en grado, lo que inhabilita la instancia revisora en esta Alzada habida cuenta la insuficiencia recursiva (conf. doct. art. 116 de la LO, ya citado).

Por ello, considero que no corresponde más que declarar desierto este tramo del memorial, lo que así dejo propuesto.

II) En cuanto a la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323, de conformidad con el resultado que dejo propuesto en lo relativo al fondo de la cuestión, no encuentro motivos para revocarla, en razón de que se hallan presentes en la causa los requisitos para su procedencia. Nótese que la recurrente fue oportunamente intimada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido -mediante CD Nº

0124686 obrante a fs. 4 y respuesta de fs. 98)-, y la trabajadora se vio obligada a iniciar la presente acción para procurar su cobro, con lo cual la decisión de grado de admitir este rubro resultó razonable, equitativa Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20763887#182680132#20170629111847071 Poder Judicial de la Nación y ajustada a derecho, por lo que sugiero confirmarla.

III) Zanjado dicho aspecto, adelanto que comparto también lo resuelto en la anterior instancia en el sentido de que la calificación convencional de la actora (“Administrativa A”) no era la correcta en tanto y en cuanto cumplía tareas de venta, aspecto por el cual debía ser encuadrada en la categoría “Vendedora B” del CCT 130/75.

Ello así, en primer lugar, pues en mi opinión, los argumentos esbozados por la recurrente para cuestionar esta solución tampoco cumplen con los recaudos que exige el art. 116 de la LO. La expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia (…) con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Concordado con los códigos procesales. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, dirigido por Elena

  1. Highton y B.A.A., Tomo 5, pág. 239), extremos que no encuentro cumplidos en la especie.

    Accedo a esta conclusión por cuanto, desde la óptica de la apelante, a partir de los datos que surgen de la peritación contable se encontraría fehacientemente comprobado que la actora se desempeñaba como “Administrativa A”, a la par que vierte consideraciones respecto de los testimonios rendidos en la causa.

    Pues bien, al respecto no es ocioso señalarle a la apelante que los registros laborales constituyen manifestaciones unilaterales del empleador que no están sujetas al...

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