DAGFEL EVA CRISTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteCSS 067593/2009/CA001
Número de registro200448750

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 67593/2009 AUTOS: “DAGFEL EVA CRISTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la parte actora, a fs. 174, contra la sentencia de fs.168/171 , en virtud de la cual se rechaza la acción de amparo interpuesta por A.V., imponiendo las costas por su orden (conf. art. 68 del CPCC y art. 17 de la ley 16.986).

El problema suscitado por la derogación del sistema de capitalización instituido por la ley 24241 fue ampliamente desarrollado por mí al votar, el 31/8/09, en autos “R., P.A. c/ Estado Nacional-M° de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y otros s/amparos y sumarísimos”. En esa oportunidad, sostuve que los fondos de la cuenta individual de capitalización del actor son propiedad de éste. Ello surge del texto del art. 82 de la Ley 24.241, donde se destaca que “el fondo de las jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados”.

A fin de esclarecer el punto, ha de recordarse que el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones instaurado por la mencionada Ley 24.241 hallábase constituido por dos regímenes. En USO OFICIAL primer lugar, el régimen previsional público y, en segundo lugar, el régimen previsional basado en la capitalización individual. En este último, los aportes de cada trabajador se iban acumulando en una cuenta individual, a su nombre, y ellos eran incrementados por las rentas que se obtuvieran de la colocación de esos fondos por parte de la entidad receptora que hubiese elegido oportunamente el aportante. Además, éste podía realizar aportes voluntarios a su cuenta de capitalización individual con el fin de incrementar el haber de su jubilación y la ley lo facultaba también a convenir con cualquier persona física o jurídica que ésta depositase en la cuenta de referencia un importe de dinero determinado, ya fuese mediante un pago único o periódico (ver arts. 56 y 57 de la Ley 24.241). La AFJP escogida por el titular debía rendirle cuenta a éste, periódicamente, de los resultados de su gestión. Además, el afiliado estaba facultado para cambiar de aseguradora dentro de determinadas pautas establecidas por ley. El carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización individual sobre los fondos existentes en ella, que es expresamente proclamado por el art. 82 de la Ley 24.241 antes citado, se encuentra reafirmado, sin lugar a dudas, por lo prescripto en el art. 54 de ese cuerpo legal en el sentido de que, en caso de fallecer el titular sin dejar personas con derecho a pensión, “se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”. Lo prescripto en este artículo resulta, en mi opinión, definitorio, puesto que es de toda evidencia que nadie puede dejar en herencia algo de lo que no sea propietario.

Se ha pretendido negar el carácter de propietario del titular de la cuenta de capitalización sobre sus fondos argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Considero que tal postura no es adecuada, puesto que, dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que, en ninguno de estos casos, quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo.

Como acertadamente señalan M.P. y G.R., “en virtud de su derecho de propiedad, el propietario puede hacer cierto número de actos jurídicos relativos a su cosa; pero, cuando se los estudia buscando de precisar cuales son esos actos, se percibe que todos ellos consisten en transferir a otro, en todo o en parte, el derecho de gozar y de consumir que pertenece al propietario sobre su cosa. Si transmite la totalidad de su derecho, se dice que él enajena la cosa; cumple un acto traslativo de propiedad. Si concede solamente un derecho de goce parcial sobre la cosa, se dice que él desmiembra su propiedad; él crea sobre la cosa un derecho real de usufructo, de enfiteusis, o de servidumbre. Es todavía propietario, pero su propiedad se encuentra desmembrada:

otra persona posee, de allí en más, una parte más o menos importante de sus derechos sobre la cosa” (Cfr. M.P. y G.R., T. élémentaire de droit civil, L.G. de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1928, Tomo I, pags. 776-777). En el caso que nos ocupa, es evidente que no ha existido un acto traslativo de la propiedad del titular de la cuenta hacia la AFJP que...

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