Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Abril de 2022, expediente CAF 008118/2021/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 8 de abril de 2022.-

Y VISTOS EXPTE. Nº 8118/2021 “DAGFAL, ALEJANDRO

ANTONIO Y OTRO c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES -

FACULTAD DE PSICOLOGIA s/ AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 15/11/2021 el Sr. juez a quo desestimó la acción de amparo promovida por A.A.D. y M.I.M., en su carácter de apoderados de la lista “Alternativa Democrática” y el primero también por derecho propio,

    contra la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires, a los fines de que se ordene la oficialización de su lista para la participación en los comicios tendientes a elegir democráticamente Consejeros Directivos por el Claustro de Profesores de esa Facultad.

    En sustento de la decisión adoptada, el juez de grado reseñó que el acto impugnado rechazó la oficialización de la lista “Alternativa Democrática” “por no cumplir en su integración con las categorías de profesores establecidas como requisito en el Reglamento Electoral para el Claustro de Profesores, Libro 1, Título 5, Capítulo A, Artículo 7 del Código de la Universidad de Buenos Aires”.

    En ese orden, luego de transcribir el mencionado artículo 7° y los artículos 34 y 107 del Estatuto Universitario de la UBA, consideró que la decisión cuestionada resultaba ajustada a esa normativa, y que “el invocado bajo porcentaje de profesores titulares que actualmente tiene la Facultad de Psicología no habilitaría a la Junta Electoral a soslayar el recaudo exigido por el art. 107 del Estatuto; siendo una potestad reservada a la Asamblea Universitaria modificar el cupo correspondiente a tales profesores”.

    Por otro lado, en punto a la alegada afectación del derecho de defensa, postuló que del citado reglamento surge que el traslado a los apoderados de las listas “resulta de aplicación para los supuestos en que Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    existan impugnaciones de los interesados y […] nada dispone para el supuesto —como el de autos— en que la Junta Electoral resuelve de oficio la no oficialización de una lista por entender que no cumple con los requisitos reglamentarios”.

    Así las cosas, concluyó que, en relación con este punto, “[no] se vislumbra —con la nitidez que se requiere para la procedencia de esta vía excepcional— una manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad en el curso del procedimiento administrativo; siendo que en esa parcela el Reglamento no ha sido impugnado con base constitucional”.

    Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 107 del Estatuto de la UBA y 7° del Reglamento Electoral para Profesores, sobre la base de que “...se funda en una situación coyuntural que atraviesa dicha Facultad, vinculada al bajo porcentaje de profesores titulares que actualmente tiene debido a la paralización de los respectivos concursos; circunstancia que revela que, en todo caso, el agravio constitucional no es originado por las disposiciones normativas cuestionadas, sino por la omisión en la adecuada sustanciación de los concursos que permita regularizar la designación de profesores titulares”.

    Con ese enfoque, consideró que “la argumentación ensayada por la parte actora resulta inhábil para demostrar que el régimen electoral objeto de impugnación, que rige para todas la Facultades de la Universidad de Buenos Aires, conculca derechos o garantías constitucionales”.

    En tales condiciones, afirmó que, no se vislumbra —en el caso— la presencia de un acto u omisión de la autoridad pública demandada que, por su manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad, torne procedente la excepcional vía del amparo (art. 43, CN).

    Finalmente distribuyó las costas por su orden con base en las particularidades de la cuestión (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora recurso de apelación.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Se agravia porque considera que no se ha efectuado una correcta interpretación de la cuestión planteada en autos, habida cuenta que, no se encontraba en tela de juicio que la decisión cuestionada se hallaba ajustada a lo normado por el Reglamento Electoral y el Estatuto Universitario, sino que, aclara, el presente se ciñe a “a un caso de inconstitucionalidad para el caso concreto de la Facultad de Psicología,

    de acuerdo a una situación coyuntural especial”.

    Explica que existe una “vinculación entre la manipulación de los concursos de profesores titulares y la imposibilidad de hecho de participar en el proceso electoral”. Indica que “en la Facultad de Psicología se han manipulado los concursos académicos, reduciendo el padrón de profesores regulares en general y el de profesores titulares en particular entre los 2017 y 2021”, y que “[e]sta estrategia, en los hechos,

    logró imposibilitar la presentación de listas opositoras”.

    Alega que “el problema no reside en el plexo normativo de la UBA, sino en la situación concursal irregular de la Facultad de Psicología, que torna inconstitucional la interpretación del Estatuto y del Reglamento […] ya que, en la práctica, y de acuerdo a los hechos traídos a la Justicia, esa interpretación ha desembocado, en las últimas cinco elecciones, en la imposibilidad de que se presenten listas opositoras”.

    Por otro lado, señala que, del Reglamento Electoral podría inferirse que se halla prevista una etapa de traslado y/o defensa frente a las observaciones a una lista efectuadas por la Administración, la cual le fue negada.

    Resalta la ilegitimidad del proceder de la demandada que omitió otorgar una instancia para sanear la observación o presentar argumentos que justifiquen la admisión de la lista a los efectos de participar de los comicios, y al respecto, efectúa consideraciones relacionadas con la importancia de la alternancia y la participación de elecciones democráticas en la institución.

    Concluye que “[e]ste cuadro de situación evidencia la existencia de una arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiestas que Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    deriva, lógicamente en la nulidad del acto de la Junta Electoral y de la elección luego realizada, debiendo subsanarse el procedimiento y realizarse una nueva elección.

    Por ello solicita se revoque la sentencia en crisis y se admita la acción, con costas a la demandada.

    Finalmente formula reserva del caso federal.

  3. Que la demandada contestó los agravios de su contraria.

    En primer lugar sostiene que el escrito recursivo, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 265 del CPCyC, y por ello solicita que se lo declare desierto, con expresa imposición de costas al recurrente En subsidio y para contestar los agravios, resalta que los amparistas no se agravian de que: “El Estatuto y Reglamento Electoral aplicables son CONSTITUCIONALES. - Que la decisión de la Junta Electoral resultó ajustada a lo normado por el Reglamento Electoral y el Estatuto Universitario (e incluso reconocen que “ello se encontraba claro”) - Y que la Junta Electoral no puede soslayar el recaudo estatutario.”.

    Añaden que los actores, plantearon la inconstitucionalidad del acta de la Junta Electoral y planteando, además, la inconstitucionalidad del art. 107 del Estatuto Universitario y del art. 7 del Reglamento Electoral para Profesores de la Universidad de Buenos Aires; con posterioridad a consentir el proceso electoral y la normativa aplicable a dicho proceso, lo que denota un claro abuso de derecho y vulnera el principio de buena fe en tanto su actuar, respondió a una conducta ejecutada con discernimiento, intención y libertad.

    Sostiene que la no oficialización de listas no es ninguna sanción, sino que es la consecuencia por el incumplimiento de los requisitos legales establecidos para que una lista se oficialice, todo en la normativa consentida por su contraparte. Sobre el punto, recuerda que, el Código Nacional Electoral también prevé expresamente en el artículo 60

    Fecha de...

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