Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2010, expediente L 87811 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-de L
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, de L., S., P., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.811, "Dadich, O.E. contra C.S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor.

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal que intervino en estos autos, en lo que interesa, rechazó la demanda deducida por D.D.D. contra Cerinagro S.A. y Productos Sudamericanos S.A. en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y daño moral. Asimismo, admitió la excepción de prescripción opuesta por las accionadas respecto al reclamo "salarios caídos" (sent. fs. 105/110).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 122/129), el actor denuncia la violación de los arts. 10, 58, 224 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo; 874, 897 y 900 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

    Su crítica al fallo enfatiza la incorrecta conclusión del a quo en cuanto declara extinguido el vínculo laboral por voluntad concurrente de las partes. En tal sentido, señala que la omisión en la prestación de servicios tuvo por causa la necesidad de brindar acatamiento a la suspensión preventiva que dispuso la empleadora con fundamento en el art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo, vinculada al trámite de la causa penal iniciada por la denuncia de esta última.

    Para el quejoso, la construcción jurídica que elaboró el juzgador de origen en torno al art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta errónea, pues jamás se puede extraer, de los hechos acreditados en autos, un comportamiento concluyente e inequívoco que determine abandono por parte del trabajador a su empleo.

  3. 1. En primer lugar, cabe recordar que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 61.959, sent. del 24III1998; L. 74.191, sent. del 15V2002; L. 77.049, sent. del 17VII2003, entre otras). Por tal razón, la única cuestión sobre la cual corresponde pronunciarse a esta Corte, es la relativa a la causal de extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, que el sentenciante entendió operada por voluntad concurrente de aquellas en los términos del art. 241 segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. En tal sentido corresponde, de conformidad con las circunstancias fácticas acreditadas en la instancia ordinaria, efectuar una breve síntesis de cuanto resulta de interés para la solución del caso:

    1. El 16II1993 el actor fue suspendido preventivamente (art. 224, L.C.T.) hasta tanto recayera sentencia en la causa penal iniciada por denuncia de su empleador (expte. 21.661, que corre agregado por cuerda) por presunta defraudación.

    2. Con fecha 28II1995, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión del juez en primera instancia, de sobreseer provisoriamente la causa por no resultar debidamente acreditada la perpetración del delito que diera motivo a su formación (art. 382 inc. 1°, C.P.P.), desestimando así los recursos de apelación articulados por el agente fiscal y el particular damnificado Cerinagro S.A. (fs. 88/89 y 93/vta.).

    3. En junio de 1995, el accionante comenzó una nueva relación laboral con la empresa "Lactosa S.A.".

    4. Indicando el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación de la suspensión preventiva, el 18VII1996 el trabajador solicitó a la aquí accionada le aclare su situación laboral.

    5. Sin que hubiere obtenido respuesta, y ante el prolongado silencio que mantuvo el empleador, con fecha 13V1997 D. decidió reiterar la intimación. Persistiendo el silencio patronal, con fecha 21V1997 se consideró injuriado y despedido sin causa.

    6. Recién entonces respondió la demandada por carta documento del 3V1997 rechazando la declaración extintiva efectuada por el actor. Ello así, argumentando que el contrato se había disuelto "mucho tiempo atrás" por voluntad concurrente de las partes.

    7. Sobre la base de estas circunstancias, el a quo consideró que la actitud que asumió el trabajador al considerarse despedido resultó ilógica, por cuanto su actuar reveló claramente su decisión de no reintegrarse a su empleo. En tal sentido, señaló que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se le notificó la suspensión preventiva (febrero de 1993) y el momento en que intimó a su empleador (julio de 1996 y mayo de 1997) sumado a que en junio de 1995 el actor comenzó una nueva relación laboral con otra empresa hacían presumir su consentimiento por la extinción del vínculo. Para el sentenciante de grado, entonces, el silencio y pasividad de las partes, unido a la nueva contratación de Dadich por otra empresa, demostraron inequívocamente que la extinción de la relación se produjo por la voluntad concurrente de ambas (art. 241, L.C.T.; sent. fs. 106 vta./107).

  4. 1. De los hechos y la conclusión del a quo asumida como absurda por el recurrente:

    Al responder a la segunda cuestión planteada en el veredicto, el tribunal de origen determinó que "resulta carente de lógica la actitud del obrero de considerarse despedido en el mes de mayo de 1997, cuando de su propio actuar se evidencia la ruptura de la relación laboral, revelando la decisión del trabajador de no reintegrarse al trabajo ... que de las resultas de la causa penal que tengo a mi vista, (Expte. nº 21.661 s/ Defraudación), el actor fue sobreseído el 28/2/95, y si bien, según la patronal el resultado condicionaba el contrato laboral, ambas partes guardaron silencio respecto a su situación. Nótese el tiempo transcurrido desde la primera misiva (febrero de 1993) y la carta documento del 21/5/897 (sic) donde se da por despedido ... si desde el año 1995 trabajaba para otra empresa y recién en mayo de 1997 se da por despedido, el contrato laboral había quedado rescindido ante la pasividad de ambas partes, configurándose así la extinción del vínculo por voluntad concurrente ... mal puede el accionante recién en mayo de 1997 poner fin a la relación, si desde el mes de febrero de 1993 al 18 de julio de 1996, ni actor ni demandado intentaron por medio alguno mantener la vigencia contractual..." (fs. 101 vta./102). Es por ello que al dictar sentencia dispone que "la relación contractual se extinguió por voluntad concurrente, y si bien es cierto la vinculación laboral exige que cada una de partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, en autos el comportamiento inequívoco ante el silencio y la pasividad demostrada, unido a la nueva contratación del obrero en otra empresa, hacen que el tiempo transcurrido desde la comunicación de la suspensión hasta el nuevo empleo, configure la disolución por mutuo acuerdo del contrato de trabajo..." (fs. 106 vta.).

    1. Que el actor fue suspendido por comunicación del 16 de febrero de 1993; fue sobreseído en la causa penal con fecha 28-II-1995; e intima a que se aclare su situación laboral, por primera vez, el 18 de julio de 1996, reiterando la misma intimación con fecha 13 de mayo de 1997, para considerarse despedido, ante el silencio de su empleadora, el 21 de mayo de 1997, son todos datos que asume y aprecia el tribunal para dar por configurada la causal de extinción del contrato de trabajo prevista en el art. 241 parte de la Ley de Contrato de Trabajo.

      O sea que, promovida la demanda en los términos del art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal a quo, en base a las circunstancias fácticas conocidas y demás constancias habidas, concluye en que la relación se extinguió por voluntad concurrente de las partes (art. 241, 2ª parte).

    2. Sabido es que ante la suspensión preventiva dispuesta como consecuencia de la causa penal promovida contra el trabajador que coloca la situación contractual bajo el ámbito de aplicación del art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo este último "debe acatar la decisión adoptada por el empleador en uso de las facultades de dirección que le competen" (causas L. 69.632, "D.Y.", sent. del 16VIII2000; L. 74.485, "Ubaldi", sent. del 31X2001).

      Lo que nos lleva a precisar, pues sabido es, que la finalización de la suspensión decidida en los términos del art. 224 de la Ley de Contrato de Trabajo sólo se produce por la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento del trabajador imputado o en su caso, la situación de despido en que por las circunstancias del caso pudiera colocarse (L. 69.632, sent....

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