Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Agosto de 2017, expediente CAF 017272/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 17272/2017 DADI, J.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 -

ART 47 Buenos Aires, 3 de agosto de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 83/97 por el letrado J.M.D. contra la sentencia obrante a fs. 75/78; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la presente causa tiene origen en la comunicación dirigida al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por orden de la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 102, en el marco de los autos caratulados “F., G.Á. c/Nisim, A.O. s/medidas precautorias”, a fin de que se investigue el actuar del matriculado J.M.D. (T° 105 F° 316), letrado patrocinante de la demadada. El pedido obedece a lo manifestado por el Defensor Público Tutor en su dictamen de fs. 45 y vta. Para ello, se acompañaron copias certificadas de las partes pertinentes (fs. 1/47).

  2. ) Que, el 14 de febrero de 2017 la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados dictó la sentencia número 6663 en la que impuso al referido profesional, la sanción de advertencia en presencia del Consejo Directivo, conforme lo previsto en el art. 45, inc. b, de la ley 23.187, por haber infringido los arts. 6, inc. e y 10, inc. a, de dicha ley, y 10, inc. a, 19, inc. a y g y 22, incs. a, y b del Código de Ética, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 44, incs. e, g, y h, de aquel cuerpo legal (fs. 75/78).

    Para resolver de ese modo consideró, en sustancia, que: a)

    el Tribunal resultaba competente respecto de los hechos denunciados en tanto se vinculan con la actuación del letrado en el ámbito de la jurisdicción de la Capital Federal; b) las expresiones vertidas por el letrado durante el proceso resultaban ofensivas al ser analizadas en su contexto completo y no colaboraban con la resolución del litigio ni con el ejercicio de defensa que le fue encomendado; c) el derecho de libertad de expresión al que aludió el letrado en su descargo resultaba inaceptable como excusa válida para justificar su conducta y, d) El hecho de que la menor ratificara el accionar de su cliente, no justificaba el patrocinio letrado de ambas ni lo eximía de su responsabilidad profesional.

  3. ) Que, contra dicha resolución, el letrado J.M.D. dedujo y fundó apelación (fs. 83/97).

    Fecha de firma: 03/08/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #29622727#183702060#20170803091233264 Sostiene, en síntesis, que: a) el Tribunal de Disciplina –

    con base en el dictamen de la Unidad de Instrucción- le imputó de oficio un hecho que “nada tenía que ver” con el objeto de la denuncia efectuada por la jueza civil, b) El reproche ético referido al patrocinio de partes con intereses opuestos al que alude el Defensor Tutor Público es abstracta, porque existe acuerdo entre lo peticionado por su clienta y la hija, c) la magistrada no impulsó denuncia alguna relacionada con supuestas expresiones agraviantes contra su persona, d) el Tribunal de...

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