Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Noviembre de 2014, expediente COM 006364/2011

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “DADA S.A. C/ VISTEON S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n°

057763, Registro de Cámara n° 006364/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

    En la sentencia obrante a fs. 499/513, la magistrada de grado rechazó la demanda por cobro de sumas de dinero instaurada por “Dada S.A.” contra “V.S.A.”, con costas a cargo de la demandante, con fundamento en que la ruptura de la relación contractual que vinculaba a las partes, dispuesta por “Visteon S.A.”, se encontró justificada por el incumplimiento de la primera en la prestación del servicio convenido.

    Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en el que la Sra. Juez a quo estimó

    razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  2. EL RECURSO DEDUCIDO.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, la parte actora mediante el recurso de la apelación interpuesto a fs. 518, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 555/67, presentación que fuera contestada por la demandada a través del escrito obrante a fs. 574/81.

    i) Cuestionó la apelante, en primer término, que la sentenciante hubiese considerado que su parte no probó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, alegando que no habían sido correctamente analizas las probanzas obrantes en autos.

    Adujo, en ese sentido, que la juez a quo no había ponderado lo dispuesto en el punto “4.3.” del “pliego de condiciones” que establecía que no se efectuaría facturación ni pago alguno “con anterioridad a la prestación efectiva de los servicios”, motivo por el cual, si las facturas fueron abonadas –tal como aquí acontecía– ello implicaba que su contraparte había reconocido el cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas.

    Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la declaración testimonial del ingeniero S., quien aseveró que no existió ningún reclamo de parte de la demandada relativo a la prestación del servicio durante todo el desarrollo de la vinculación.

    Expresó a todo evento que, contrariamente a lo sostenido por la juez de grado, su parte no tenía la carga de acreditar el cumplimiento del servicio de marras, siendo que lo único que debía probar era la existencia Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación del vínculo que consideraba incumplido –lo cual fue debidamente demostrado–, correspondiendo a la accionada acreditar cuál habría sido el supuesto incumplimiento alegado.

    ii) Criticó, en segundo lugar, que se hubiese interpretado que la ruptura contractual dispuesta por “Visteon S.A.” se encontró fundada en una supuesta “causa”, la cual habría sido comunicada a su parte mediante ciertos correos electrónicos.

    Destacó, en esa línea, que la sentenciante no tuvo en consideración la vaguedad e imprecisión de los términos expuestos en la carta documento rescisoria remitida por su contraria, circunstancia que obstaba a entender que mediante ese instrumento se había invocado una “causa” de rescisión.

    Añadió, asimismo, que no correspondió otórgale valor probatorio alguno a los supuestos mails acompañados por su contraria, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la juez a quo, su autenticidad fue expresamente desconocida por su parte y no se produjeron probanzas idóneas para sustentarlos. Destacó –además– que lo expuesto por el perito informático respecto de dichos correos era “una mera opinión carente de fundamento técnico”, puntualizando que, al momento de producirse el peritaje, los invocados mails se encontraban en un supuesto backup de la accionada sin ningún tipo de medida de preservación adecuado.

    iii) Se agravió, también, en orden a que la a quo hubiese considerado que la accionada habría probado el supuesto incumplimiento que justificaría la rescisión contractual, sosteniendo que fue errónea la valoración realizada de las probanzas rendidas.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Reiteró las objeciones formuladas respecto de los correos electrónicos referidos por la sentenciante y sostuvo que la declaración brindada por el testigo B. fue arbitrariamente interpretada, puntualizando, nuevamente, que no se consideraron los dichos del testigo S..

    Añadió, que también resultó equivocada la interpretación dada al contrato aquí involucrado, toda vez que la totalidad de las obligaciones previstas en dicho convenio fueron debidamente cumplidas, puesto que ninguna disposición colocaba a su cargo la prestación de un servicio de tractores o de vigilancia como sostuvo la sentenciante, obligaciones que, en su caso, se encontraban en cabeza de su contraria.

    Concluyó de todo ello, que la rescisión contractual dispuesta por su contraparte resultó “injustificada” e “intempestiva”, reiterando que su parte nunca recibió comunicación alguna en relación al supuesto incumplimiento aquí invocado.

    iv) Controvirtió, por otro lado, que la magistrada de grado hubiese interpretado que la “cláusula penal” pactada entre las partes estuviera condicionada a la prueba de inversiones y/o daños y perjuicios padecidos, aseverando que la acreditación de tales extremos resultaba indiferente para su procedencia, siendo que solo se debía acreditar el incumplimiento, lo cual fue realizado.

    v.) Objetó, en subsidio, la imposición de costas en su contra sosteniendo que debió considerarse que su parte siempre actuó con “buena fe”, existiendo razones suficientes para que tuviera plena convicción de que le asistía un legítimo derecho a demandar.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1) El tema a decidir.

    Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar la procedencia misma de la acción, es decir, si resultó acertada, o no, la decisión de la juez de grado de disponer el rechazo de la demanda sobre la base de haber considerado que, en la especie, la accionada había resuelto con “justa causa” el contrato que la vinculaba con la actora debido a la existencia de un incumplimiento de parte de esta última en la prestación del servicio comprometido.

    En ese contexto, deberá determinarse si la rescisión del contrato habido entre las partes fue, o no, justificada, resultando necesario para ello, en primer lugar, establecer cuál fue el incumplimiento atribuido por la accionada a la actora para disponer la finalización del contrato –y si éste le fue debidamente comunicado a esta última parte–, luego corresponderá analizar si se verificó en la especie el supuesto invocado como fundamento de la rescisión y, en su caso, si la obligación que se reputa incumplida, conforme las condiciones de contratación, se encontraba, o no, a cargo de la accionada.

    Previo a ingresar en el tratamiento de todas esas cuestiones, se estima necesario...

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