Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Diciembre de 2020, expediente COM 017777/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DAC IMAGEN GRAFICA S.R.L. contra CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A.

sobre ORDINARIO” (Expte. N° 17777/2010), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Dac Imagen Gráfica S.R.L. promovió demanda contra Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros Argentina S.A.) por el cobro de $27.719,52 (pesos veintisiete mil setecientos diecinueve con cincuenta y dos centavos), más intereses y costas (fs.

    96/99).

    Explicó la accionante que contrató con la defendida un seguro instrumentado mediante la póliza 917125 que cubría los daños que pudiera sufrir la Filmadora Agfa Avantra 44, de su propiedad.

    Dijo que el 23-05-2008 se verificó que esa máquina presentaba fallas,

    posiblemente debidas a un cortocircuito eléctrico, siendo reparada por Agfa Graphics Argentina S.A. el 26-05-2008. Alegó haber abonado, en esa ocasión, la suma cuya Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    restitución pretende.

    Sostuvo que al conocerse el siniestro, personal de la accionante realizó la correspondiente denuncia al productor C.C., quien informó al broker “Mikols Argentina S.A.” y que posteriormente envió una nota a la aseguradora. Agregó

    que la demandada no rechazó en tiempo y forma el siniestro ni se expidió en ningún sentido.

    A fs. 199/203 se presentó Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros Argentina S.A.)

    y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de una negativa pormenorizada de los hechos narrados por la contraria,

    reconoció la suscripción y vigencia del seguro contratado.

    Sin embargo, argumentó que la asegurada no cumplió con su carga de informar en tiempo oportuno la ocurrencia del siniestro, lo que le impidió verificarlo.

    Expuso que la actora reconoce que el desperfecto se habría producido el 23-05-

    2008, pero que recién denunció el hecho el 17-07-2008. Agregó que cuando tomó

    conocimiento, la filmadora ya había sido reparada.

    Aclaró que el 6-08-2008 la asegurada intentó justificar su demora explicando que sus socios gerentes se encontraban fuera del país al momento del hecho, extremo que no la excusa de efectuar la denuncia en el plazo legal.

    Afirmó que rechazó el siniestro en tiempo oportuno mediante nota del 15-08-

    2008, cuando aun no habían pasado 30 días desde la denuncia.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (fs. 496/503) desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la reclamante.

    Para así decidir, la a quo entendió acreditado que el siniestro fue denunciado de forma tardía, lo que justificó el rechazo efectuado por la aseguradora.

  3. El recurso:

    Contra dicho decisorio se alzó la actora, que fundó su apelación con la incontestada pieza de fs. 511/514.

    Se agravió, en lo sustancial, porque la sentencia: (i) omitió ponderar que el rechazo del siniestro fue extemporáneo; (ii) no tuvo por acreditado que se efectuó la denuncia telefónica de forma inmediata.

  4. La Decisión:

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    1. Para comenzar, corresponde referir que no es materia de debate la existencia del contrato de seguro que unió a los contendientes, ni su vigencia.

    Desde la postura de la defensa -acogida en la sentencia de grado- se produjo la caducidad de los derechos del asegurado al no haber comunicado la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días previstos por el art. 46 de la LS.

    La actora, por el contrario, afirma que anotició oportunamente a la aseguradora y, además, que se produjo la aceptación tácita de su derecho conforme al art. 56 de la norma.

    Entiendo que asiste razón al apelante y explicaré las razones que me convencen de ello.

    Sabido es que la denuncia de siniestro no requiere, por regla, del cumplimiento de formalidades especiales (conf. H.-.B...

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