Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2011, S. 1815. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:349

S. 1815. XLII.

R.O.

Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Bs.

As. c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de abril de 2011 Vistos los autos:

Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Bs.

As. c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ daños y perjuicios

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Considerando:

  1. ) Que el Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Buenos Aires demandó al Ministerio de Trabajo de la Nación por los daños y perjuicios derivados del ejercicio irregular de la intervención que se llevó a cabo entre el 30 de junio de 1979 y el 28 de diciembre de 1984 en virtud de lo dispuesto por el gobierno de facto en la resolución ministerial 567/79.

    La entidad sindical sostuvo que la cartera laboral es responsable por las consecuencias dañosas originadas en la gestión de los distintos interventores por ella designados y, más específicamente, por los actos cumplidos como administradores del Consorcio de P.V.E., entidad esta última, que llevó adelante la construcción de un barrio de viviendas con financiación del Banco Hipotecario Nacional. Aclaró que la institución crediticia había exigido al gremio que asumiera la responsabilidad de administrar el consorcio como condición para el otorgamiento del préstamo.

    De ahí que, una vez intervenido, la administración del consorcio recayó exclusivamente en la intervención.

    La demandante adujo, también, que ninguno de los interventores rindió cuentas de su gestión al frente del consorcio lo que motivó que éste, antes del cese de la intervención, le iniciara una demanda con tal fin que no fue oportunamente contestada.

    Además —refirió— el último interventor tampoco informó a las nuevas autoridades electas del sindicato, que asumieron el 28 de diciembre de 1984, de la existencia de la demanda ni que el plazo para su contestación vencía en esa misma fecha. Tal circunstancia, según sostiene la actora, sumada a la falta de documentación respaldatoria de la gestión de la intervención, en algunos casos, o a su -1-

    insuficiencia, en otros, generó un verdadero estado de indefensión que derivó en la condena de la entidad gremial.

    En suma, reclama la compensación por las erogaciones que debió y debe afrontar como consecuencia del pleito que le fue entablado (costas, honorarios de letrados y de un contador, etc.) así como las correspondientes a las cuentas del período 1979-1983 (confr. fs.

    12 del escrito de demanda glosado a fs.

    6/19 y ampliación agregada a fs. 12 y vta.).

  2. ) Que, el juez de primera instancia, consideró “comprometida” la responsabilidad del Ministerio de Trabajo, en atención a que, con base en la prueba producida, se había acreditado “…no es solo el desorden que pudo haber habido en el sindicato intervenido sino que no había documentación, circunstancia que condujo, inexorablemente, a la indefensión procesal con la conocida consecuencia”. Por tal motivo decidió el acogimiento de la demanda y ordenó el pago de las sumas que resultasen del peritaje contable a practicarse en la etapa de ejecución (fs. 1655/1659).

  3. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia reseñada, eximió de responsabilidad al Ministerio de Trabajo de la Nación e impuso las costas de ambas instancias a la entidad gremial demandante. Para así resolver, el a quo consideró: a) que la apelación de la demandada no satisfacía el requisito de adecuada fundamentación en cuanto a los agravios vinculados con la atribución de ausencia de motivación al fallo de origen; b) que el planteo defensivo de la demandada respecto de la prescripción no autorizaba a tener por correctamente articulada la defensa por lo que en este punto, el pronunciamiento de grado se había extralimitado al abordarla, circunstancia que tornaba abstracto el agravio llevado ante sus estrados; c) que resultaba clara la obligación de los interventores designados por el Ministerio de Trabajo de contestar la demanda y realizar todos los actos inherentes a su mandato, incluidas las rendiciones de -2-

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    De ahí que —contrariamente a lo postulado— eran dichos interventores quienes debieron instrumentar la contestación de la demanda o por lo menos, haber efectuado los estudios preliminares o provisto los medios para favorecer la tarea de defensa del sindicato a quienes iban a sucederlos en sus funciones, ya que durante el plazo para el responde dispusieron del tiempo necesario para cumplir con esa obligación que para ese entonces estaba a su cargo.

    Tras formular otras apreciaciones, concluyó responsabilizando a la actora por su negligente accionar procesal en la defensa de sus intereses en el juicio de rendición de cuentas. En relación con ello destacó que, en esa litis, la aquí actora “en la respuesta a la citación como tercero impetrada por el entonces consorcio actor...no adujo haber carecido de tiempo para efectuar el responde en cuestión”. Tampoco invocó la falta de documentación (que recién en este juicio alega) a cuyo respecto si tal dato resultaba veraz, debió al menos individualizarla oportunamente.

    Destacó, finalmente, en referencia a la decisión recaída en el juicio de rendición de cuentas, que “dicha sentencia quedó firme por cuanto el sindicato condenado no apeló” sin que resultasen atendibles las razones esgrimidas para justificar ese proceder (no incrementar las costas; confr. fs. 1723/1729).

  4. ) Que contra tal pronunciamiento la entidad sindical actora interpuso el recurso ordinario de apelación de fs.

    1744 que fue concedido a fs. 1763 y 1775. El memorial correspondiente obra a fs. 1804/1819 y su contestación a fs. 1829/1838.

    El recurso resulta admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6° del decreto ley 1285/58, sus modificatorios y la resolución de esta Corte 1360/91.

    º) Que, en su memorial, el sindicato apelante alega que el rechazo de la acción se sustenta en afirmaciones que no se ajustan totalmente a la verdad y que resultan contradictorias entre sí, señalamientos que corresponde atender en virtud de que controvierten adecuadamente lo decidido y ponen al descubierto los defectos de sustentación de que adolece la sentencia.

    Cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de agravios, tal como se desprende de la reseña efectuada en el considerando 1º, ya en el escrito de demanda la actora incluyó en el comportamiento dañoso de los interventores designados por el Ministerio de Trabajo no solamente la omisión de todo recaudo vinculado con el juicio por rendición de cuentas iniciado antes de cesar en sus funciones, sino también los comportamientos anteriores de tales autoridades que habían conducido a la iniciación misma del pleito y también a su resultado adverso.

    Se constata entonces que la materia debatida se ha mantenido invariable a lo largo del proceso durante cuyo desarrollo la accionada ha tenido sobrada oportunidad de rebatir cada una de las cuestiones planteadas.

  5. ) Que, de conformidad con las posiciones asumidas por las partes en sus presentaciones ante el Tribunal, en esta instancia es preciso dilucidar si ha existido un perjuicio resarcible que autorice a viabilizar el reclamo indemnizatorio del actor.

    En ese sentido, debe determinarse si es factible atribuir responsabilidad a la cartera del Estado demandada por la condena recaída contra el sindicato en el juicio por rendición de cuentas ya referido.

    Cabe advertir, al respecto, que la propia cámara a quo ha enfatizado que la demanda respectiva debió ser contestada por las autoridades de la intervención dado que el plazo fijado al efecto había prácticamente fenecido al momento en que se produjo la asunción de las nuevas autoridades.

    En efecto, no hay controversia acerca de que sólo restaba el plazo de gracia, es decir, un breve lapso adicional concedido para favorecer la -4-

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    As. c/ Ministerio de Trabajo de la Nación s/ daños y perjuicios. temporalidad de los actos procesales y atemperar el rigor y la fatalidad del cumplimiento de los términos. La circunstancia de que entre el vencimiento propiamente dicho y la configuración del plazo de gracia se haya extendido la feria judicial es indiferente para una correcta apreciación de los hechos en cuestión dado que durante su transcurso no hay actividad jurisdiccional —salvo para supuestos que no admiten dilación— lo que releva a los operadores jurídicos —es decir abogados, litigantes, auxiliares— de sus obligaciones procesales.

    Es oportuno recordar que la contestación de demanda es uno de los actos más trascendentes del proceso judicial en razón de que se encuentra estrechamente vinculado con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos:

    316:247 y 319:672) y de las consecuencias que se siguen no sólo de su incumplimiento sino también de su cumplimiento defectuoso.

  6. ) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es indudable que el daño no tuvo lugar exclusivamente como consecuencia de que las autoridades de la intervención dejaron pasar casi totalmente el término del traslado sin contestar la demanda dirigida contra el sindicato que tenían a cargo. Tal como fue oportunamente alegado (fs. 8 vta., 9, 10/10 vta.) y quedó probado en la causa, también operaron en el mismo sentido otros dos factores. En primer lugar, el dato obvio de que la ausencia de toda rendición de cuentas, motivo central y determinante de la demanda respectiva, no puede ser atribuible sino a las autoridades salientes, que se hallaban todavía en funciones cuando el pleito tuvo inicio. (Ya al presentarse en el juicio de rendición de cuentas, el representante del sindicato dejó constancia de la carencia de constancias documentales y de la brevedad del tiempo que había transcurrido desde que las nuevas autoridades asumieran – fs. 13/13 vta. del expediente respectivo). -5-

    En segundo término, las posibilidades que tuvo el sindicato para construir una estrategia defensiva, más allá del escaso tiempo disponible, fueron prácticamente nulas, pues no contaba con ningún elemento de juicio sobre el destino que se había dado a los fondos que, como administrador del consorcio, habían sido recaudados.

    El desorden administrativo que dejaron detrás las autoridades salientes y la ausencia de documentación contable, como factores de la indefensión procesal que enfrentó el sindicato en el juicio por rendición de cuentas, surgen fluidamente de la prueba rendida (en particular de las declaraciones testimoniales de fs. 856, 858 y 981) y fueron adecuadamente reconstruidos por el juez de primera instancia en el parágrafo III de su sentencia (fs. 1657/1658 vta.).

    Por otro lado, la verdad de las circunstancias mencionadas no fue objeto de refutación mínimamente eficaz por la parte demandada, que no presentó ningún alegato sobre el mérito de la prueba rendida, ni tampoco en sus presentaciones posteriores mencionó algún indicio de que las cosas pudiesen haber sucedido de otro modo, limitándose a descalificar el comportamiento procesal del sindicato, sin siquiera explicar por qué, dadas las condiciones en que éste se encontraba, considera que fue un error consentir el fallo de primera instancia y cuáles habrían sido las pruebas o argumentos que de ese modo quedaron sin presentar.

  7. ) Que, en definitiva, la conducta irregular de las autoridades administrativas salientes relativa tanto a la contestación de la demanda como a la situación previa que vedó la posibilidad de un desempeño procesal exitoso al sindicato, lo dejó en un severo estado de indefensión desde una perspectiva procesal y sustantiva.

    Corresponde, por lo tanto, admitir la apelación y revocar el fallo apelado en cuanto resolvió rechazar la demanda.

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  8. ) Resta examinar los agravios dirigidos por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia y mantenidos ante esta Corte en el memorial de fs. 1804/1819.

    El primero de tales cuestionamientos se refiere a la decisión tomada por el magistrado de diferir la determinación del monto indemnizatorio para la etapa de ejecución y a las expresiones del juez que, de acuerdo con la interpretación que de ellas hace la impugnante, serían un adelanto de criterio en torno a los rubros que estaría dispuesto a reconocer.

    Contra lo así postulado, la decisión tomada por el juez aparece razonable ante una demanda como la deducida que dejó abierto el monto de la indemnización a “las sumas que surjan de los actuados” (fs. 13 vta.), punto sobre el que, por consiguiente, no ha tenido lugar todavía un debate entre las partes que sirva de apoyo a la decisión judicial respectiva. Por lo demás, en cuanto al criterio para llegar a establecer la suma líquida final, debe señalarse que el planteo es prematuro puesto que no se dirige contra una decisión que el juez haya tomado y fundado, sino solamente contra lo que sería su intención, tal como ella es interpretada por la recurrente.

    El segundo agravio se dirige contra la inclusión de la deuda, que como resultado del pleito pesa sobre el Estado Nacional, en el régimen de consolidación. Se sostiene que parte de la deuda sería anterior al año 1991 y, por ende, quedaría fuera del período establecido en el art. 13 de la ley 25.344. Sin embargo, debe recordarse que, tal como se desprende de su propio texto, la consolidación de deudas dispuesta por la citada cláusula no hizo otra cosa que extender el alcance de la que previamente se había dispuesto por medio de la ley 23.982. Por lo tanto, aun cuando se tratase de obligaciones de causa anterior al 1º de abril de 1991, resultan inocultablemente alcanzadas por el art.

  9. , inciso a, de la ley citada que textualmente dice:

    Consolídense en el Estado nacional las obligaciones vencidas o -7-

    de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos. a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable

    . Por ello, habiéndose dado intervención a la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se deja sin efecto la sentencia apelada y se confirma el pronunciamiento de primera instancia. Costas de esta instancia por su orden, en razón de que ambas dieron lugar a pronunciamientos adversos de esta Corte (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de Buenos Aires, representado por el Dr. F.J.;Ferraro. Traslado contestado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, representado por la Dra. M.;Carmen Rey. Tribunal de Origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.;III. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº 2, Secretaría nº 3. -8-

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    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/sep/s_1815_l_xlii_sindicato.pdf Intervención - Correos y telecomunicaciones - Sindicato - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación - Gobierno de facto - Responsabilidad del estado - Indemnización - Consolidación de deudas -9-

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