Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Junio de 2022, expediente CIV 051129/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Da Silva, W.A.c.R.,

C.S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n°

51.129/2016, respecto de la sentencia dictada el día 04 de octubre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.W.A.D.S. demandó a C.R.R. y a Z.B.D. y citó en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 14 de enero de 2016. Narró

que aquel día, alrededor de las cinco de la tarde, conducía su motocicleta M.S. (dominio 744-KZK) por la Avenida 9 de Julio, de esta Ciudad y que a su costado izquierdo lo hacía un taxi (dominio OLW 399) al mando de C.R.R.. En dichas circunstancias, cuando llegó a la intersección con la calle C.C. el taxi dobló de forma repentina, sin colocar la luz de giro y sin mirar su espejo retrovisor. A raíz de ello, el rodado al mando del demandado lo encerró y lo embistió en su lateral derecho, provocando que cayera al pavimento y sufriera lesiones.

De su lado, la aseguradora citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, Z.B.D. y C.R.R. luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados, señalaron que fue el conductor de la moto quien actuó de forma negligente y produjo el accidente. Refirieron que la moto no mantenía la distancia con el vehículo del demandado e intentó sobrepasarlo por la derecha y así embistió al Fiat en su parte lateral trasera con su lado frontal.

Fecha de firma: 29/06/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

En la sentencia dictada el día 4 de octubre de 2021, el Sr. Juez,

luego de sostener que era “de aplicación en la especie al normativa contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial, que consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa que produce un daño, quien sólo podrá

eximirse total o parcialmente si logra demostrar la causa ajena; es decir: el caso fortuito, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (…)” y reseñar las constancias de autos, concluyó que “ni la parte demandada ni la citada en garantía acreditaron las circunstancias por las cuales le endilgaron la responsabilidad del suceso a la accionante. En efecto, no probaron que la actora haya intentado pasar al vehículo por la derecha y que por ello produjo el impacto.” En consecuencia, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por W.A.D.S. contra C.R.R. y Z.B.D. a quienes condenó pagar al actor $697.906, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

  1. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios la aseguradora, por intermedio de su apoderado y a través de la presentación digital realizada el día 25 de noviembre del 2021, la que no fue contestada por el actor y esta último lo hizo mediante el escrito digital presentado el 30 de noviembre de 2021, contestado por la citada en garantía el día 14 de diciembre de 2021.

    Los agravios del actor apuntaron a las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente, daño moral y daño material. A su vez, se quejó del rechazo del rubro daño psicológico.

    De su lado, el representante de la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a su mandante, de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y de la tasa de interés fijada para el calculo de los réditos.

  2. Los cuestionamientos del apoderado de los demandados y la aseguradora a la condena se centraron en señalar que el carácter de embistente de la motocicleta conducida por D.S., ni siquiera fue mencionado por el sentenciante. Agregó que, en sede penal, el actor brindó una versión diferente de la expuesta aquí donde reconoció haber impactado al taxímetro luego de que se reanudara el tránsito, que se había detenido por el semáforo. Pero, agregó que “cualquiera sea la versión, la conclusión es que el actor no tuvo el control de la moto, colisionó contra el taxi en la rueda trasera de este vale decir cuando había iniciado la maniobra. Así, para mi parte, lo expuesto permite apreciar sin lugar a dudas que el responsable causante del hecho de autos es el propio accionante”.

    Fecha de firma: 29/06/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Frente a los agravios de la aseguradora, cabe decir que no se discute en esta instancia que el siniestro vial que originó este proceso se produjo en la Avenida 9 de Julio llegando a la intersección con la calle C.C., de esta Ciudad de Buenos Aires y que W.A.D.S. circulaba a la derecha del taxímetro como se señala en la causa penal (ver fs. 08) y en la denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora (ver fs. 41/44 del expediente en soporte papel).

    Con base en lo expuesto, habiendo sucedido el accidente luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757

    Código citado), siendo irrelevante el hecho del damnificado a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722

    Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, el hecho de un damnificado, el de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    El recurrente insiste ante esta Sala con la versión que aportó al contestar la citación en garantía, sobre que el accidente que da origen a este proceso se produjo por la exclusiva responsabilidad de W.A.D.S.,

    en virtud de que este no tenía el control de la moto, intentó realizar un sobre paso por la derecha del rodado del demandado y terminó impactando contra este en la parte trasera derecha ,pero olvida que era la aseguradora quien debían cumplir con la carga de probar esa eximente (art. 1734 del CCyC y 377 del CPCCN) y que no aportó una sola prueba en esa dirección por lo que el rechazo de los agravios resulta inexorable.

    La conclusión precedente no se ve desvirtuada por el carácter de embistente del actor (como indica el recurrente), pues la presunción de culpabilidad que se deriva de tal hecho físico, pierde toda relevancia jurídica ante...

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