DA SILVA, RICARDO ARIEL c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Número de expediente | FPA 003544/2021/CA001 |
Número de registro | 7047 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3544/2021/CA1
Paraná, 20 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DA SILVA, R.A.
CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 3544/2021/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en fecha 01/04/2022 por la parte demandada, contra la resolución del 31/03/2022, que hizo lugar a la acción interpuesta y declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79
inc. c) y cctes. de la ley Nº20.628, y su modificatoria dispuesta por ley Nº27.346 y de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.
Dispuso que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda conforme el art. 2560 del CCyC y hasta su efectivo pago, más tasa pasiva promedio del BCRA (Según causa SPITALE de la CSJN).
Hace saber que no obsta al resultado el dictado de la ley Nº27.617, impuso las costas a la demandada, reguló los honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal planteada.
El recurso se concede en fecha 04/04/2022, expresa agravios la parte demandada el 06/04/2022, contesta Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
traslado la parte actora en fecha 26/08/2022 y quedan los presentes en estado de resolver en fecha 02/02/2023.
II-
Que la parte demandada apelante relata los antecedentes de la causa, cita precedentes de la Procuración General de la Nación y plantea que el juez a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 83 inc. c)
de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.
Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas.
Refiere que le agravia lo dispuesto respecto de la devolución de los montos retenidos por los períodos anteriores a la interposición de la demanda.
Finalmente, expresa que en la reforma introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley Nº27.617, el Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3544/2021/CA1
Congreso Nacional ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la Corte Suprema en el punto II
de la parte resolutiva de la sentencia “G..
Impugna la imposición de costas a su parte y mantiene reserva del caso federal.
Que, la parte actora solicita se declare desierto el recurso de apelación de la demandada. Subsidiariamente contesta agravios y, por los argumentos que expone, pide se confirme el fallo dictado, con expresa imposición de costas.
III- Que el actor, que percibe su haber previsional del Ministerio de Seguridad, deduce acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c).
81 y 90 de la ley Nº20.628 texto según leyes Nº27.346 y 27.430, la R.G. AFIP N°2437/2008 y/o cualquier otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare en consonancia con aquellas, y que no se descuente más el impuesto a las ganancias de su haber previsional y se le devuelvan hacia atrás, por el período no prescripto las sumas indebidamente retenidas desde que se jubiló, con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante.
IV-
Que, de las constancias de autos surge que la parte actora en el período marzo/2021 percibió en concepto de haber bruto la cantidad de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
($230.993,66), sobre el que se le descontó aproximadamente un 7,62% en concepto de Impuesto a las Ganancias.
Que sentado lo anterior, los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal, con diferente integración, en los autos “CUESTA, J.A. CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST
(SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos –mutatis mutandi–
corresponde remitirse en honor a la brevedad (Fallo que podrá ser consultado en https://www.cij.gov.ar/sentencias.html).
Asimismo, se impone considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en fecha 26/03/2019
en los autos “GARCÍA, MARÍA ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº
FPA 7789/2015/CA1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1) y,
posteriormente, el 07/05/19 en autos FPA 2138/2017/CS1-CA1
Y OTROS FPA 2138/2017/2/RH1 GODOY, RAMÓN ESTEBAN C/ AFIP S/
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD y, el 28/05/19, en FPA 1953/2016/CA1-CS1 y otros FPA
1953/2016/2/RH1 KLOSTER. MARÍA GUADALUPE C/ AFIP S/ ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD, FPA
3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 ROSSI, MARÍA
LUISA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO, y FPA 5200/2017/CS1-CA1 y otros FPA 5200/2017/2/RH1 ORTIZ DE
PIEROLA, EMILIA C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD; en los que, ante circunstancias similares, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc.
de la ley Nº20628 y confirmó la sentencia que ordenó la Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3544/2021/CA1
devolución de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias.
Que, en cuanto al agravio de la parte demandada en relación a la condena que la obliga a la devolución a la parte actora de los fondos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos previos a la interposición de la demanda; cabe señalar que el actor, en el promocional, peticionó la restitución de los montos retenidos por los períodos no prescriptos y el juez de primera instancia hizo lugar a dicho reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la acción; lo que agravia a la demandada apelante.
De acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal en la causa: “SAVIO, M.L. CONTRA AFIP
SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
Expte. N° FPA 7720/2015, sentencia del 05/10/2017), entre otras; corresponde rechazar el agravio tratado y confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.
Que, cabe analizar el planteo de AFIP que sostiene que, con la reforma a la ley de impuesto a las ganancias,
N°27.617, el Congreso cumplió con lo indicado por el Máximo Tribunal en el fallo “G.M.I..
Conforme los argumentos desplegados por la demandada y de la lectura de la norma en cuestión, se observa que lo más relevante de la reforma realizada por el Congreso de la Nación resulta la elevación de las deducciones para jubilados y pensionados a ocho (8) haberes mínimos –Art. 7,
segundo párrafo-.
Tal circunstancia, no cumplimenta lo requerido al Poder Legislativo...
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