Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2022, expediente CNT 031910/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31.910/2016/CA1

AUTOS: “DA S.M.D. c/ METLIFE SEGUROS S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar la demanda iniciada por la Sra. M.D.D.S. contra METLIFE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la remuneración de la actora no estaba debidamente registrada, que la decisión de considerarse despedida resultó justificada y que ña codemandada METLIFE SEGUROS S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la LCT porque DA SILVA

    vendía sus productos (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por COMPAÑÍA ARGENTINA DE

    MARKETING DIRECTO S.A. y por METLIFE SEGUROS S.A., memoriales que recibieron oportunas réplicas de la accionante (v. contestaciones a una y a otra codemandada). A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Se queja, en lo principal, porque insiste que, previo a que la actora se Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    considerase despedida, el vínculo fue extinguido por decisión de la empresa.

    Afirma que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, el telegrama de despido fue remitido al domicilio consignado por la actora en sus primeros telegramas, que fue ella quien se negó a recibirlo y que, por esa razón, el despido debe tenerse por notificado. Sobre esta base, afirma que el silencio guardado por la trabajadora y la falta de impugnación, hace que el despido haya quedado consentido por la accionante y que la demanda deba rechazarse.

    La queja resulta parcialmente procedente. Digo esto porque, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó extinguida por decisión de la empresa, al remitir la carta documento obrante a fs. 82 (validada por el Correo Oficial a fs. 169), las indemnizaciones derivadas del despido resultan igualmente procedentes porque, como bien lo señaló el Sr. juez de grado,

    sobre lo cual nada dice la recurrente (art. 116, ley 18.345), no fueron acreditadas las injurias denunciadas para despedir a la trabajadora.

    En efecto, no comparto lo decido en primera instancia, cuando se afirma que la demandada “no probó que el domicilio al cual cursó la misiva [del despido] haya sido de la actora al momento de la comunicación”. En primer lugar, el domicilio al que la demandada comunicó el despido (G..

    P. 692 de A.B., P.. de Buenos Aires), no solo es el registrado por la actora en AFIP desde el año 2007 (v. informe del organismo de fs.

    258) sino además, como lo señala la recurrente, es el que consignó la propia trabajadora en los telegramas remitidos en octubre de 2014 para intimar por el deficiente registro del vínculo, con posterioridad a que el Correo intentase notificarla del despido (v. telegramas acompañados por la actora a fs. 109, v.

    sobre reservado).

    En consecuencia, como la misiva en cuestión fue dirigida al correcto domicilio de la destinataria -circunstancia que permite concluir que la actora debió recibirla sin inconvenientes, cumpliendo con sus deberes de buena fe,

    diligencia e información (conf. arts.512, 902/4, 931 y 1198 Código Civil y arts.

    961, 1061 y 1063 del CCC, modificado por ley 26.994)-, considero que dicho Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    despacho ingresó en la órbita de conocimiento presunto de la Sra. DA SILVA

    y que tuvo plena eficacia a su respecto.

    Lo dicho no quiere significar que, ante la falta de impugnación, el despido haya quedado consentido por la dependiente. Digo esto porque no existe ninguna norma que obligue a la persona trabajadora a rechazar el despido o que su silencio derive en conformidad. Por el contrario, coincido con lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara, en vigencia del Código Civil,

    en tanto puntualizó que “el art. 919 del C. Civil [actual art.263, CCyCN] quita...

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