Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 048045/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 48045/2012 “DA S.G.G.C.P.S. Y OTROS S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró que el actor no acreditó ni la existencia ni las características del accidente que dijo haber sufrido, y a raíz de ello desestimó en su totalidad la demanda, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 605/610, la co-demandada G. en cuanto se le han impuesto las costas de la intervención de su aseguradora (fs. 611), y La Segunda ART S.A. en virtud del rechazo de la presentación de fs. 603, en la que cuestionó que se la tuviera, entiende que equivocadamente, en situación de rebeldía (ver fs. 348).

Razones de orden metodológico, en tanto es el único que se dirige a cuestionar lo medular del pronunciamiento objeto de los diferentes recursos, imponen comenzar el tratamiento de las pretensiones puestas a consideración de este tribunal por la propuesta por la actora, a cuyo fin he de destacar, preliminarmente, que si expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, precisando, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, y especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, difícilmente pueda considerarse que la presentación en estudio satisface los referidos requisitos, dado que con excepción de la casi final reflexión respecto de que la Sra. Juez de Grado debería haber admitido la pretensión sustentada en la ley 24.557, en definitiva correcta, solo realiza afirmaciones generales carentes de apoyatura en las constancias de la causa.

Para así sostenerlo cabe señalar que aun cuando resulta ser cierto que la existencia del accidente, al menos respecto de la aseguradora de riesgos de trabajo, ha sido reconocida, sea por la situación de rebeldía en la que se ha considerado incursa a dicha demandada, sea por los propios términos de la respuesta de fs. 334/340, también lo es que ello en modo alguno resulta suficiente para justificar una condena de carácter “integral” como la propuesta en el escrito de inicio y con la que sin razón alguna insiste en el memorial, pues al margen de que la propia descripción del hecho realizada en la demanda no permite observar cual sería el factor de responsabilidad por el cual habrían de responder civilmente los demandados, lo concreto es que no ha producido prueba alguna que demuestre que el infortunio fue ocasionado por el riesgo, el vicio, o al menos la acción de cosa alguna de propiedad o bajo la guarda de aquellos a quienes califica como sus empleadores, ni tampoco, y menos aún, que haya mediado algún tipo de incumplimiento que determine la Fecha de firma: 11/07/2019 responsabilidad subjetiva de alguno de quienes han sido demandados en el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20035472#239329281#20190711114336577 Poder Judicial de la N.ión proceso, perspectiva desde la cual el carácter “insalubre”, “riesgoso”, y “nefasto” que atribuye al lugar de trabajo no supera el plano de una declamación carente de respaldo en las constancias del expediente, al margen de no tener relación alguna con el daño que en definitiva ha sufrido.

Ninguna norma avala su pretensión de que “la demandada”

debería haber probado que el siniestro no obedeció a su culpa cuando, lejos de haberse acreditado la acción de alguna cosa o la incidencia del riesgo o vicio de algún objeto de propiedad o bajo la guarda del empleador, es el propio reclamante quien refiere haberse doblado el tobillo al trasladar “plantines de pino” (ver fs. 10), y aunque haya intentado atribuir el hecho accidental al supuesto exceso de esfuerzo y peso que dice que tal traslado suponía, lo cierto es que no ha aportado a la causa ni siquiera una descripción de los objetos que permita sostener que los referidos plantines pudieron adquirir carácter de peligrosos o viciosos al ser trasladados, menos aún como para incidir decisivamente en el acaecimiento de un hecho accidental como lo es el que una persona pise mal y se doble un pie, hecho ciertamente imposible de evitar con acciones de prevención.

Al respecto, ha de recordarse que en el marco de una acción civil, a diferencia del régimen sistémico que caracteriza a las sucesivas leyes de accidentes de trabajo, la responsabilidad no se determina en forma meramente objetiva por la sola circunstancia de verificarse un daño psicofísico por el hecho o la ocasión del trabajo aunque este sea, como parece ser el caso, meramente accidental y sin la incidencia de cosa o persona alguna, por lo que es indudable que era el demandante, tal como fuera señalado en la instancia de origen, quien debió describir y probar alguna circunstancia encuadrable en algún presupuesto de responsabilidad de los descriptos en el código civil cuya aplicación ha solicitado, lo cual es claro que no ha logrado por el mero hecho de que el perito médico haya constatado la existencia de una lesión vinculable al hecho traumático sufrido, vale destacar que de similar magnitud a la que habría determinado la comisión médica y que fuera reconocida por la aseguradora demandada en su responde.

Consecuente con lo expuesto, y en tanto no se ha verificado presupuesto alguno que determine la posibilidad de atribuir una responsabilidad civil a alguna de las demandadas, he de proponer la confirmación de la sentencia en tanto desestima la pretensión principal formulada en el escrito de inicio.

No obstante ello, y como fuera adelantado, he de considerar que asiste parcial razón a la actora recurrente en cuanto considera que la acción debió prosperar, al menos, en lo que refiere a la responsabilidad sistémica que, no con demasiada claridad, ha planteado en la demanda de modo subsidiario (fs. 9vta 4to párrafo), pues en la medida en que el accidente ha sido reconocido por la aseguradora de riesgos de trabajo y la determinación de una responsabilidad en los términos de la ley 24.557 no requiere otra cosa que la verificación de una relación causal entre el hecho y el daño psicofísico consecuente, no se advierten razones que justifiquen la falta de reconocimiento del derecho emergente de los términos del referido régimen legal.

Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20035472#239329281#20190711114336577 Poder Judicial de la N.ión No obstan a ello las circunstancias y documentación acompañadas por la aseguradora a fs. 319/340, pues aunque es evidente que entre el 19 de septiembre de 2013 (fecha de la notificación) y el 1 de octubre de ese mismo año (contestación de la demanda) solo habían transcurrido 8 días hábiles y la respuesta de dicha codemandada fue presentada en tiempo oportuno, lo cierto es que el documento de fs. 329 es una copia simple que no ha sido objeto de reconocimiento y la aseguradora no cuestionó la clausura del período probatorio ni formuló agravio alguno al respecto, por lo que la mera circunstancia de que pueda aclararse que contestó la demanda en debido tiempo y forma y que su rebeldía ha sido mal dispuesta, tal lo que propone en su recurso de fs. 603, resulta insuficiente para tener por cancelada, aunque sea parcialmente, la obligación correspondiente a una prestación dineraria por incapacidad parcial y definitiva en los términos del art. 14 de la ley 24.557.

De todas maneras, considero que la prestación no tendrá los alcances pretendidos por la actora en su apelación, pues aun cuando la perito psicóloga haya sostenido que los hechos relatados en la demanda han producido un cuadro con rasgos depresivos calificable como “Reacción Vivencial Anormal Neurótica” que lo incapacitaría en un 10% de la T.O., no encuentro que la relación causal propuesta por la auxiliar resulte respaldada por las constancias y hechos que han sido tenidos por probados en la causa.

Ello es así porque si bien es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos, características que no resultan atribuibles a un evento de las características del descripto en la demanda Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofamacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento...

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