DA SILVA GERMAN c/ TENCHUK MIGUEL HECTOR Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de expediente | CNT 038177/2011/CA001 |
Fecha | 28 Mayo 2020 |
Número de registro | 259626734 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 38177/2011/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84167
AUTOS:”DA S.G.C.M.H. Y OTRO
S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZGADO Nº 12).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.
FERDMAN dijo:
Contra la sentencia de fs. 527/534 que hizo lugar a la demanda con fundamento en el derecho común contra las dos accionadas en autos y contra la aseguradora de riesgos del trabajo que intervino en calidad de tercero, apelan el actor a fs. 535/536, Alto Paraná SA a fs. 537/557 y la ART a fs. 559/564. Todos los escritos merecieron réplica de las contrarias: a fs. 567/568, a fs. 569 y a fs. 570/574.
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Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la coaccionada Alto Paraná, dirigidos a cuestionar en primer término, la condena solidaria a su respecto en el marco del derecho común.
La base argumental de su defensa gira en torno por un lado, a la ausencia de prueba por parte del actor respecto de los hechos invocados en la demanda y al error,
por el otro, en el que incurrió la sentenciante de grado respecto a cuáles fueron aquellos hechos y que la llevó a analizar accidentes que no formaron parte de la litis. Asimismo,
cuestiona la ausencia de fundamentación en la sentencia a los fines de la imputación de responsabilidad a su parte, siendo que no ha sido ella la empleadora del actor sino que tal carácter viene atribuido por el Sr. Da S. al coaccionado Sr. T., y que tal aspecto no fue tratado por la magistrada de grado; y que se haya reconocido el nexo de causalidad. Por cierto, también a fs. 549 y vta. reitera los argumentos que había expuesto en su responde en orden a las omisiones que se aprecian en el escrito de demanda respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que tuvieron lugar los hechos denunciados, lo que obsta a que pueda atribuírsele responsabilidad alguna.
Pues bien, a la luz de lo que fueron los hechos controvertidos en la causa, las defensas que articularon las accionadas, las pruebas producidas -y la información y/o datos que surgen de las mismas-, y los términos de los recursos -y puntualmente el memorial de Alto Paraná SA y en lo referido a los presupuestos de responsabilidad y los hechos constitutivos de la litis, adelanto que la queja será receptada en lo principal.
Me explico. En la demanda el actor reclamó la reparación integral por los daños y perjuicios como consecuencia de la enfermedad profesional que dijo padecer, la que se Fecha de firma: 28/05/2020
Alta en sistema: 01/06/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
originó a raíz del trabajo desarrollado para su empleador Sr. T. y en beneficio de la coaccionada Alto Paraná, que es la propietaria de las plantaciones en las cuáles aquél desarrollada sus tareas.
En efecto, a fs. 12 de la demanda, se denunció que las tareas que realizaba el accionante eran las de “…macheteador, motosierrista, traslado y apilación de maderas y troncos”; siendo esas tareas y por causa del excesivo peso en maderas que le hacían levantar y la constante repetición de esos esfuerzos, sin contar con los elementos de seguridad, los que le provocaron la lesión en su columna lumbar, y que se manifestó en agosto de 2009 mientras cumplía sus tareas habituales.
Invocó el accionante distintas fuentes legales del deber de responder de las demandadas, entre las que se encuentran, el incumplimiento de las medidas de seguridad y el carácter riesgoso de la actividad desarrollada; invocó asimismo, los arts. 29 y 30
LCT.
En lo que respecta a la relación entre las demandada, no es cuestión controvertida a esta altura del proceso que tenían una relación comercial, en la cual Alto Paraná contrató al Sr. T. para que realice las tareas de servicios forestales (ver respondes de ambas: a fs.61/62 y a fs. 106 vta). Por cierto, también llega incontrovertido y que aquel último ha sido el empleador del accionante, y quien lo derivó a prestar servicios en beneficio de la primera.
Así, el empleador, en lo que aquí interesa, al efectuar su responde desconoció
las características de las tareas que denunció el actor como también que haya incumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene; adujo también que entregaba al trabajador los elementos de protección necesarios y que éste concurrió a los cursos de capacitación que efectuaba Alto Paraná. Y sobre las tareas reconoció que Da S. realizaba “…tareas de plantación, replantación, ‘gomeada’, extracción de madera,
fumigación y ‘macheteo’ de arbustos y otras plantas…” (ver a fs. 106 vta.).
Alto Paraná SA por su parte, desconoció los hechos, y existencia de alguna relación laboral con su parte; y defendió la inaplicabilidad de los arts. 29 y 30 LCT
(invocados entre otras normas por el actor en su escrito inicial).
Por cierto, como ya se mencionó al inicio, ambas demandadas sostuvieron en sus respondes la imprecisión y generalidad de los hechos que invocó el actor en orden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativos a las tareas y/o a algún infortunio, o las cosas a las que le atribuyó carácter riesgoso o peligroso.
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Pues bien, en lo que concierne a este último punto, y siendo una defensa que Alto Paraná SA reitera en sus agravios (ver a fs. 549 y vta.), resulta necesario señalar que si bien es cierto que hubiera sido esperable mayor precisión en el escrito de demanda en cuanto a la descripción de las tareas y sus características, lo cierto es que viene reconocido por el empleador que el actor realizaba tareas de machetero y Fecha de firma: 28/05/2020
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SALA V
extracción de madera. Y desde esta perspectiva, cabe recordar que la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. El principio de congruencia (arts.
34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado,
hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro,
por lo que se encuentra satisfecho el resguardo del derecho de defensa.
No puede dejar de tenerse en cuenta, por otra parte, la obviedad que conlleva la realización de las tareas a las que estaba asignado el actor, y su forma en la que se llevan a cabo, las exigencias físicas inherentes a tal tarea y los movimientos corporales que exigen, y en las que además, el “machete” es una herramienta de uso habitual.
Es por ello, que este planteo que formularon las quejosas en oportunidad de sus respondes y es reiterado ahora por la accionada apelante (también lo aduce la ART en su memorial), debe ser desestimado.
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Sentado todo ello, debe aclararse que los hechos que se analizarán en este voto son exclusivamente los relacionados con tales tareas y por ende, las consecuencias derivadas del desarrollo de las mismas y con los alcances indicados, y ello porque efectivamente, le asiste razón al quejoso en su cuestionamiento respecto de la errónea interpretación que se efectuó en la sentencia de primera instancia sobre los hechos que fundaban la controversia y la consecuente equivocada valoración que a la postre se efectuó de las pruebas producidas.
En concreto, en el caso la magistrada no advirtió que el relato que efectuó el actor en oportunidad de la entrevista médica -y antes al someterse al informe psicodiagnóstico- lo centró en dos hechos que eran ajenos a la presente litis, por lo que erróneamente los meritó y fueron objeto de condena, pero implicó una clara violación al principio de congruencia.
En efecto, surge de la prueba pericial médica (de fs. 306/309 y aclaraciones de fs. 330) y de las testimoniales de G. (fs. 367) y C. ( fs. 368), que en la causa se analizaron dos infortunios que habría sufrido el actor en distintos momentos de su relación laboral, pero que no integraron la litis; concretamente y según descripción efectuada en la pericial médica a fs. 306: a) un accidente que habría tenido lugar en el año 2009, mientras manejaba una máquina, ésta vuelca y cae junto con el actor,
golpeándose la cabeza; y b) el segundo, respecto del cual no se especifica fecha pero habría sido posterior, cuando realizando la limpieza de un campo, sufre una caída,
primero parado y luego cae de costado con traumatismo en la columna.
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Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA
Pero si se tiene en cuenta que la prueba solo puede versar sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en los respectivos escritos de constitución del proceso (conf. art. 360 CPCCN), tal afirmación carece de eficacia para acreditar hechos que no fueron oportunamente alegados por lo que por ello se encuentran al margen de los términos en los cuales quedó...
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