Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 051578/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 321 EXPEDIENTE NRO.: 51578/2012 AUTOS: “DA SILVA, C.V. c/ CAVANN S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 14 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 280/82, dictada por el Dr. A.S., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la señora Da Silva a tenor del memorial de fs. 283/92, cuya réplica obra a fs. 294/98.

II) Explicó la accionante, en su escrito inicial, que comenzó a trabajar como “postrera” (CCT 389/04), de lunes a sábados de 17,00 a 4,00 hs., en el restaurante “EL Bodegón de Palermo” explotado por C.S.A., el 2/2/2010. Refirió

que el 19/10/2011, luego de constatar el 17/10/2011 que su lugar de trabajo había cerrado, le exigió a su empleadora que aclarara la situación laboral, que registrara correctamente su fecha de ingreso -pues, según dijo, se consignó en sus recibos de haberes una diferente a la real-, y que le abonara diferencias salariales -en tanto alegó que sus retribuciones eran inferiores a las mínimas convencionales-; puso de resalto que el único que contestó fue el presidente de la entidad, que desconoció que lo hubiera unido un vínculo directo con ella, y que, ante el silencio de C.S.A., el 8/2/2012, se colocó en situación de despido.

La señora Da Silva, en estos actuados, demandó en forma directa a su ex empleadora, y, en base a las previsiones de la ley 19.550, a M.D., R.A., y D.C.. Estos últimos dos no contestaron la acción instaurada en su contra, y por eso, el señor juez de grado, a fs. 69, los declaró incursos en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O.

III) Trataré seguidamente la apelación que deduce la parte actora, en la que objeta básicamente que el magistrado a quo sólo declarara procedente la Fecha de firma: 14/05/2018 sanción del art. 80 de la LCT, y rechazara el resto de los rubros reclamados en la demanda.

Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19964670#204708063#20180515090435620 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Comienzo por señalar que, en sentido adverso a la pretensión de la señora Da Silva, concuerdo con el Dr. Sudera en que el vínculo dependiente que la uniera con C.S.A. feneció en los términos del art. 241 in fine, es decir, por voluntad concurrente de las partes.

De acuerdo al relato de los hechos que obra en la presentación inaugural–sucintamente reseñado al inicio de este voto-, la señora Da S. constató que el establecimiento donde trabajaba estaba cerrado el 17/10/2011, le exigió a C.S.A. que le otorgara labores por primera –y única vez, vale decir- el 19/10/2011, y recién comunicó su despido indirecto el 8/2/2012, es decir, tres meses y veinte días después.

Opino, en esta ilación, que, al cesar la accionante en el cumplimiento de su prestación a mediados de octubre de 2011 y al dejar la entidad demandada de abonarle sus salarios al menos desde esa época –en realidad, remarco, se adujo en la demanda que la falta de pago de las retribuciones se inició, en verdad en septiembre del mismo año, es decir, un mes antes-, los contratantes no evidenciaron otra cosa que una voluntad inequívoca, concluyente y recíproca de abandonar la relación laboral y, consecuentemente, de extinguir el contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

No altera la cuestión, a mi modo de ver, que la falta del débito laboral tuviera su origen en el incumplimiento de Cavann S.A. a lo dispuesto por el art. 78 de la ley 20.744, pues si la pretensora, en verdad, no tenía voluntad de abandonar el vínculo dependiente, bien pudo haber reiterado, en esos tres meses y veinte días, su requerimiento de ocupación efectiva -y así demostrar que se encontraba interesada en la continuidad laboral-, o, en su caso, rescindir con anterioridad –y, me atrevo a decir, en forma oportuna- el contrato de trabajo en base a lo normado por el art. 246 de la LCT. El hecho de que Da Silva, por el contrario, optara por dejar transcurrir 112 días para efectivamente colocarse en situación de despido sin razón válida alguna –pues, a mi juicio, no es verosímil lo alegado en el memorial recursivo en torno a que concedió dicho plazo “a los fines de permitir que los demandados se [pusieran] en regla y vean cual [iba] a ser el destino de la empresa”; máxime cuando, como lo señaló el señor juez de grado...

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