Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Diciembre de 2021, expediente CIV 045432/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N.. 45432/2011 “DA SILVA CARDOZO VICTOR

DANIEL Y OTROS C/ LIRES RICARDO ALBERTO Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “DA S.C.V.D. Y

OTROS C/ LIRES RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS" , respecto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V. -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a R.A.L. y a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -ésta última conforme a los términos contratados- a abonar a F.G.D.S.G. la suma de $ 335.000, con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la demandada y su aseguradora.

Con fecha 01 de diciembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 14/12/2021

Alta en sistema: 15/12/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte accionante, que el día 6 de junio de 2010

    siendo aproximadamente las 18:30hs., F.G.D.S.G. circulaba como acompañante en la motocicleta de su novio M.B. -con el casco colocado-, por la avenida Rivadavia.

    Que, al arribar a su intersección con la avenida O. de esta ciudad,

    el conductor de la motocicleta se dispuso a doblar hacia la derecha con semáforo a su favor. Que, en esa circunstancia fueron embestidos en su lateral izquierdo por el automóvil R.M. dominio HJQ-

    065 que circulaba a gran velocidad por la avenida O.. Que, como consecuencia del impacto cayeron al asfalto siendo trasladada en ambulancia del SAME al “Hospital Piñero” donde le brindaron las primeras curaciones.

    A fs.42/48 “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” contesta la citación en garantía y reconoce la existencia de un seguro de responsabilidad civil respecto del rodado R.M.e instrumentado mediante póliza N° 715602.

    Niega la ocurrencia del hecho.

    A fs.51 C.A.L. contesta demanda adhiriendo a la presentación de su aseguradora.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a R.A.L. y a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” -ésta última conforme a los Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 15/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    términos contratados- a abonar a F.G.D.S.G. la suma de $ 335.000, con más intereses y costas.

    Para así decidir, la sentenciante de grado tuvo por acreditada la ocurrencia del suceso dañoso con las constancias de la causa penal y, valoró que tanto el accionado como la citada en garantía se limitaron a negar la existencia del hecho, sin alegar – y mucho menos demostrar– eximente de responsabilidad alguna, tal como les era exigible en virtud de lo dispuesto por la normativa aplicable en el caso.

  3. Los recursos Se alza la parte demandada –en fecha 31/10/2021- por la responsabilidad atribuida, insiste con la causal de exoneración invocada, la culpa de la víctima. A su turno se queja por las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral. La actora contesta el 2/11/2021.

    Por su parte la reclamante se agravia de las sumas concedidas en concepto de incapacidad psicofísica y tratamientos;

    daño moral, gastos de farmacia asistencia y traslados; y por la tasa de interés fijada.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 15/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio y la responsabilidad que se le ha endilgado a la demandada.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

      las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

      Fecha de firma: 14/12/2021

      Alta en sistema: 15/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      En primer lugar, es dable recordar la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

      determinando, cuál es el agravio.

      Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

      especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

      Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (MORELLO, AUGUSTO "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

      Comentado y Anotado", T° III, pág. 351, A.P., 1988;

      C.N.CIV., esta S. J, “Cugliari, A.C.H. c/

      BankBoston N.A. s/cancelación de hipoteca”, 1/10/09).

      Ahora bien, no obstante la amplitud en la apreciación de la técnica recursiva que impera como criterio de este Tribunal, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (C.., esta S., “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y “Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”,

      14/8/09; íd., íd., “V., Á.B.c.E., M.B. y otros s/ daños y perjuicios”, 21/12/09; íd., íd., “., R.C.c.R., M.F. s/

      med. Precautorias”, 20/4/21).

      En este contexto, la apelante no ha cumplido con su carga de indicar los fundamentos jurídicos para rebatir concretamente la Fecha de firma: 14/12/2021

      Alta en sistema: 15/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      atribución de responsabilidad que se le formula, ya se limita vacuamente a cuestionar la ausencia de elementos de prueba sobre la mecánica del hecho (informe pericial mecánico o testigos), sin rebatir el encuadre jurídico en base al cual la juez de grado lo condenó, y luego la ausencia de eximentes para resistir el reproche formulado.

      En ese sentido, no deviene ocioso recordar que, en casos como el presente, a la damnificada le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto...

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