Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Noviembre de 2020, expediente COM 034256/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

COMERCIAL - SALA B

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DA SILVA,

ANALÍA contra DA SILVA, RODRIGO sobre ORDINARIO” (Expte.

N° 34256/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    A.D.S. promovió demanda contra R.D.S. a fin de que se declare simulada la operación de compraventa de acciones de Da S.S. (fs. 9/18).

    Relató que Da S.S. es una sociedad familiar, cuyo paquete accionario es de titularidad de su padre A.A.A.D.S. en un 16,67%, su madre B.V. en un 16,66%,

    sus hermanos R., S. y E. y la propia actora en un 16,66% cada uno. Dicha sociedad opera conjuntamente con M.S. -también del grupo familiar-, realizando principalmente tareas de obra pública y venta de materiales de construcción en el partido de M. en la Provincia de Buenos Aires. Apuntó que el control de hecho de ambas sociedades lo ejerce el demandado.

    Dijo que el 22-12-2010 suscribió con el accionado un contrato por el cual se simulaba la venta de su paquete accionario en Da S.S. Agregó que conjuntamente envió una nota -con firmas certificadas- comunicando al presidente de la sociedad la supuesta transferencia.

    Explicó que efectuó esa operación para facilitar la división de bienes correspondiente al proceso de divorcio que la actora estaba llevando a cabo con quien fuera su cónyuge, G.C.L.. Así, se realizó esa transferencia para evitar denunciar el paquete accionario como parte del acervo conyugal y requerir su Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    correspondiente inscripción en forma judicial, ahorrando trámites y costos.

    Argumentó que, a pesar de ello, no varió en absoluto su posición frente a la sociedad, en tanto continuó cumpliendo con sus tareas en el negocio familiar, relacionadas con su profesión como arquitecta.

    Continuó diciendo que intentó interiorizarse sobre la situación patrimonial del ente, recibiendo respuestas dilatorias y negativas.

    Así, pretendió recuperar su carácter de socia a fin de utilizar los recursos que prevé la LGS, empero este le fue sorpresivamente negado por el demandado, quién a partir del 26-07-2015 le prohibió

    el ingreso a las oficinas de la empresa. Ello motivó su reclamo formal mediante la CD que adjuntó, que no tuvo respuesta.

    Detalló tres elementos como acreditativos de la insinceridad del acto atacado: i) el precio de la operación ($2.000) era ridículo considerando que Da S.S. factura más de $1.700.000 al año;

    ii) poco después de la compraventa simulada (el 30-12-2010) el accionado le otorgó, a modo de contradocumento, un poder especial con amplias facultades sobre el paquete accionario; iii)

    jamás dejó de cumplir funciones en el negocio familiar.

    A fs. 36/40 se presentó R.D.S. y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Luego de una pormenorizada negativa de los extremos expuestos por la accionante, expuso su versión de los hechos,

    destacando que la operación no fue simulada y que no recibió la CD

    aludida por la contraria.

    Refirió a la composición accionaria de Da S.S. indicando que el valor de la sociedad está dado por la actividad comercial del padre de los contendientes. Arguyó que a fines del año 2010 surgió

    la posibilidad para él, junto con su progenitor, de comenzar a desarrollar obras públicas en el partido de M., para lo cual formaron la sociedad M.S., cuya titularidad accionaria detentan el demandado en un 66% y su padre en un 34%.

    Sostuvo que también en 2010 la ahora accionante les comunicó la decisión de divorciarse de su cónyuge y la necesidad de efectuar la división de los bienes que conformaban la sociedad conyugal. Por ello, de común acuerdo con todos los interesados,

    A.D.S. decidió venderle su participación en Da S.S.

    Sobre el precio de la operación, dijo que, atendiendo al carácter familiar de la sociedad, al origen del capital aportado exclusivamente por su padre, a la inexistencia de dividendos y por ser una porción minoritaria del capital, coincidieron en no asignarle un valor significativo.

    Resaltó que el poder otorgado era comprensivo de la totalidad Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de su participación accionaria en Da S.S. (y no únicamente de las accionadas adquiridas de su hermana), y que tuvo en miras la eventualidad de viajes que pudiera efectuar y la necesidad de firmar documentación, pero nunca se constituyó en contradocumento,

    careciendo de relación con la compraventa.

    Arguyó que recién en 2014 se decide ayudar a la actora dándole un ingreso fijo, y designándola directora en M.S.,

    asignándole tareas técnico-administrativas vinculadas a su profesión de arquitecta. Por ello, percibió una retribución desde junio de 2014 hasta noviembre de 2015.

    Destacó que la operación fue real, pero que de todas maneras la acción debía rechazarse, pues conforme al relato de la demandante se trataría de una simulación ilícita, en virtud de la cual los otorgantes no pueden accionar.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la actora.

    Para así decidir, el a quo, consideró aplicable a la controversia el ahora derogado Código Civil. Entendió que no se había acreditado la insinceridad del acto tachado de simulado, y que el poder otorgado no podía ser asimilado a un contradocumento.

  3. El recurso:

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicho decisorio se alzó la actora, que fundó su apelación con la expresión de agravios de fs. 567/8, contestada por el accionado a fs. 568/71.

    Sus quejas transitan, esencialmente, por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, que calificó de arbitraria y que...

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