Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Mayo de 2018, expediente CNT 010494/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 10494/2016/CA1 “DA ROSA VAZQUEZ ANGELICA LUZ C PREVENCION ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada a fs.

42/54, y réplica de fs.56/57, contra la Sentencia de fs.63/64 que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/19 presentó la demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, en el marco de la Ley 24557.

Relató que comenzó a trabajar el día 1 de octubre de 2014 para Lazar y Cia SAQel en la categoría profesional de Encargada, realizando tareas de supervisión y distribución de las tareas de limpieza. Refirió

que el día 12 de marzo de 2015, cuando trasladaba un balde de agua, sintió

que su pie comenzó a inflamarse, perdiendo la estabilidad y cayendo. Aclaró

que el accidente no fue denunciado a la ART, porque la patronal amenazó con despedirla, debiendo automedicarse. Mencionó, que como consecuencia del accidente padece una contunsión de “H. derecho con Tenosinovitis post traumática y complicación Micotica Ungueal y de partes blandas”. Sostuvo que en la actualidad, no puede hacer ningún tipo de esfuerzo, sintiendo fuertes dolores en todo el cuerpo.

Planteó la inconstitucionalidad de la Ley 24557.

Luego, a fs. 42/54 contesta Prevención ART SA, quien opone excepción de incompetencia territorial, manifestando que el domicilio legal es en la ciudad de Sunchales Provincia de Santa Fe. Aclaró que el contrato de afiliación se celebró en esa localidad.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

El juez de instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que “no resulta lógico suponer que una empresa cuyo domicilio se encuentra en el conurbano bonaerense (localidad de Carapachay, PBA), se haya trasladado hasta la localidad de Sunchales, provincia de Santa Fe para contratar un seguro, ni tampoco lo es que la aseguradora atienda tanto las contingencias relativas a tal seguro, como las obligaciones que la ley 24557 le impone como sujeto desde aquella localidad…” “… cabría concluir que ello ha ocurrido desde Fecha de firma: 28/05/2018 la sucursal más cercana que la demandada pudiera tener respecto de tal empleador, que en el caso, no sería otra que la ubicada en la Ciudad de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28088905#207388615#20180528114052407 Poder Judicial de la Nación Buenos Aires, la cual configuraría domicilio en los términos del art. 152 Código Civil.”

Agregó que, “el planteo de la aseguradora de riesgos del trabajo no resulta suficiente a los fines pretendidos para concluir que la obligación aquí reclamada corresponde a una sucursal diferente que aquella tiene y que no niega que se encuentra en esta ciudad (Av. Córdoba 1776 CABA) o a las oficinas ubicadas en su domicilio legal de la localidad de Sunchales ( Provincia de Santa Fe).

Así, desestimó la excepción de incompetencia en razón del territorio.

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso la demandada.

Reitera que, como es de público y notorio conocimiento, tiene domicilio real en la Ciudad de Sunchales conforme fuera denunciado en la contestación de demanda. Agregó, que la propia actora denunció al momento del supuesto accidente su lugar de trabajo, y el lugar donde su contrato se estaba ejecutando, en la Localidad de Carapachay Pcia. de Buenos Aires.

Luego, a fs.74, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la Ley 18345.

Expresó, que la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada( ver, en similar sentido, entre otros, el Dictamen Nro. 46798 del 1/9/2008, en autos :”C., J.A. c Electronor SRL s/ Despido”, del registro de la Sala IV: íd, D.N..

62206 del 17/12/2014, in re “A.G.A. c Coto CICSA y Otro s Accidente- Acción Civil”, del registro de la Sala VI; etc).

Sostuvo, que el único supuesto emergente del escrito de inicio -a cuyos términos debe estarse- que habilitaba la competencia de este Fuero, estaba dado por la denuncia del domicilio de la Aseguradora en este ámbito ( ver fs. 5/19 ), ya que la invocación de la celebración del contrato de seguro en esta Ciudad carece de la relevancia que pretende atribuirle, por cuanto no se trata de uno de los supuestos normados por el ya citado art. 24 L.O.

Aclaró, que arriba firme a esta Alzada que la sede social de Prevención ART SA se encuentra en la Ciudad de Sunchales, P.. de Santa Fe, circunstancia que sella la suerte de la cuestión aquí en debate ( ver fs.30).

Mencionó, que tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 de la Ley 18345, arg. arts. 11 inc. 2 de la Ley 19550, 90 inc. 3º del Cód. C.. A.. y 152 del C.. C.. Com.

N.. ( ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 19496 del 11/4/96 en autos :

A.M.E. c/ Productos Sic SA s/ Despido

, del registro de la Sala I), criterio del cual esa S. se ha apartado ( ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 57413 del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria Nro. 63.007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, Fecha de firma: 28/05/2018 que la DE CAMARA cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil Firmado por: D.R.C., JUEZ causa en Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28088905#207388615#20180528114052407 Poder Judicial de la Nación y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho...

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