Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 106970/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94321 CAUSA NRO. 106970/2016 AUTOS: “DA ROSA L.D.d.C. c/ PREVENCION ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar a la trabajadora las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773 que repare los daños y su salud psicofísica generados a raíz del accidente sufrido el 22.11.2015.

  2. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 115/119.

    La apelante se queja por el porcentaje de incapacidad considerado en origen para cuantificar las prestaciones dinerarias correspondientes, por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica, y por la aplicación de intereses al capital de condena. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y peritos actuantes.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá

    favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la Sra. Da R., quien se desempeñaba como agente de la Policía Federal Argentina, sufrió un accidente el 22.11.2015 mientras efectuaba sus tareas habituales de vigilancia en un acto eleccionario nacional.

    En dicha oportunidad, tropezó con una baldosa floja perdiendo el equilibrio y cayó al suelo doblándose fuertemente el tobillo. Fue asistida por un prestador de la aseguradora con un diagnóstico de “esquince de tobillo izquierdo con desgarro ligamentario”

    El perito médico designado en autos, informó a fs. 70/75 y aclaración de fs.

    80/81 que como consecuencia del accidente, la trabajadora padece esquince de tobillo izquierdo con inestabilidad, dolor a la palpación del ligamento lateral externo del tobillo, con dificultad para soportar el peso. En el plano psíquico, constató un cuadro de N. reactiva anormal neurótica Grado II con manifestación fóbica (RVAN Grado II con manifestación depresiva), reactiva a un estado de estrés postraumático en relación causal con el accidente sufrido. Por todo ello,, concluyó que la trabajadora porta una Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Con ajuste a dicha ponderación, el magistrado de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773, suma a la cual mandó a adicionar intereses desde la fecha del alta médica hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés que prevén las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

    La accionada se queja por la valoración efectuada en origen respecto de la pericial médica, en especial por el porcentaje de incapacidad psicológica otorgado, postulando la revisión y/o minoración de dicha ponderación.

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de la procedencia del daño psíquico reclamado. Digo esto porque, en algunos casos, dicha minusvalía puede igualar o superar el porcentaje de incapacidad física, independientemente de que uno sea consecuencia del otro. Por otro lado, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora.

    En este sentido, resulta necesario señalar que las afecciones en el área psíquica fueron constatadas por la L.C., (ver estudio de psicodiagnóstico y técnicas administradas obrante a fs. 57/66), y a contrario de lo que expresa el apelante, la licenciada detalló las técnicas y tests realizados a la accionantes, los cuales fueron detallados y agregados a fs. 58/59 y 62/66 de dicho estudio.

    A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que las personas expertas en medicina no son quienes fijan la incapacidad, sino que solamente la sugieren, y la valoración que realizan en las conclusiones del examen, resultan el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar, sin dejar de considerar de que quien juzga sólo puede apartarse del dictamen cuando carece de rigor científico. En el sub examine no existen pruebas que conduzcan a la detección del error o del inadecuado uso de conocimientos científicos. No soslayo que el informe fue impugnado por el apelante a fs. 77/78, pero lo cierto es que, en coincidencia con lo expresado en origen, las cuestiones que allí plantea resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos del dictamen pericial efectuado.

    Se advierte entonces que a raíz del accidente, la actora padece dolencias psicofísicas que deben ser resarcidas, y por ello, de conformidad a lo normado por el art. 386 del CPCCN, acepto y comparto el dictamen apuntado (art. 477 CPCCN), que dio cuenta del impacto que generó el accidente en la psiquis del trabajador.

    Tampoco tiene razón la apelante al postular la aplicación al caso del principio de la capacidad restante (fórmula de Balthazard), no solo porque no es aplicable ese razonamiento en las acciones tarifadas sino porque además ninguna prueba produjo tendiente a demostrar que la actora fuera portadora de alguna otra minusvalía física anterior, resultando insuficientes las piezas documentales acompañadas, toda vez que de las mismas no surgen los datos circunstanciados relativos a un accidente anterior como tampoco el detalle de las afecciones padecidas.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En suma, coincido con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido de que el informe brindado resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordenó reparar.

    Por lo expuesto, propongo se desestime la queja.

  4. La apelante se queja por la aplicación de intereses al capital de condena alegando la inexistencia de mora del acreedor. Al respecto, tal como he sostenido en casos similares al presente, (ver “O.E.I. c/ CNA ART SA s/ accidente-acción civil”, SD nro.86.502 del 29.03.2011; “S.O.E. c/

    Asociart ART SA s/ accidente ley especial”, SD...

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