Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 118997
Presidente | Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan-Torres-Borinsky-Violini |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 118.997, "Da R.F., M.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., G., K., T., B., V..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 177/186 vta.).
Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 194/215).
Oído el señor S. General (v. fs. 223/225 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
-
) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
-
El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, M.A.D.R.F. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" (denunciada ante la aseguradora el 13-VIII-2008) por la cual (el día 6-II-2012) la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 17% del índice total obrera, percibiendo en dos pagos, con fecha 13 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012, la suma de $26.426,33, en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente (v. vered., fs. 177/178).
En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir dicha norma para el cálculo del valor mensual del ingreso base los rubros denominados no remunerativos (v. fs. 181 vta.in fine/182 vta.). Empero, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al citado artículo, en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 13-VIII-2008), desestimando su pretensión de computar a tal efecto las remuneraciones devengadas en los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación de la incapacidad (en la especie: 6-II-2012).
A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial permanente prevista en la ley 24.557, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en calidad de empleadora autoasegurada- a abonar a la actora el importe de $8.232,26, resultante de deducir la suma ya percibida (v. sent., fs. 184).
Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha de exigibilidad del crédito (6-II-2012) a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 182 vta./184).
-
Contra la decisión de grado se alza la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 194/215).
En sustento del primero de ellos, denuncia la transgresión del art. 168 de la C.itución provincial.
Afirma que el juzgador de grado omitió pronunciarse acerca de una cuestión a su criterio esencial, cual es el mantenimiento del módulo salarial base de cálculo de la prestación dineraria a la fecha de fijación de la incapacidad laboral de la trabajadora, de manera de permitir una adecuada reparación del daño y reflejar adecuadamente la pérdida de la capacidad de ganancia de la trabajadora (conf. art. 19, C.. nac.; v. rec., fs. 200).
Sostiene que el tribunal nada dijo acerca de las propuestas de actualización propiciadas, tanto en el escrito de inicio como en el alegato, a saber: i) calcular la indemnización de la trabajadora tomando como referencia el salario mensual "bruto" que, por todo concepto, percibía a la fecha de la primera manifestación invalidante (13-VIII-2008) con más la aplicación de intereses moratorios desde esa fecha y hasta la del efectivo pago que se reputó insuficiente; y ii) ajustar el capital indemnizatorio correspondiente mediante la aplicación del índice RIPTE.
-
En coincidencia con lo dictaminado por el S. General, el recurso no puede prosperar.
III.1. El planteo introducido por la accionante no es idóneo para determinar la anulación del pronunciamiento de grado, toda vez que -contrariamente a lo alegado- el tópico que denuncia como preterido ha sido examinado y resuelto por el órgano jurisdiccional de origen, aunque en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, sin que importe a los fines del remedio procesal intentado el acierto o mérito de la decisión (causas L. 89.223, "J., sent. de 5-III-2008; L. 94.183, "Giorello", sent. de 9-XII-2009; L. 111.216, "L., sent. de 18-IX-2013 y L. 118.182, "Posteraro", sent. de 21-X-2015).
En efecto, el juzgador de la instancia de origen, al resolver el planteo dirigido a objetar la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en cuanto al período computable para el cálculo del valor del ingreso base mensual-, señaló que "...luego de la ‘primera manifestación invalidante’ se da comienzo a un trámite ante la ART que (más allá de distintos cuestionamientos valorativos que no son definitorios en autos) pueden estar constituidos por sustituciones de salarios (ILT), gastos emergentes (prestaciones en especie), etc, a cargo de la ART. Y que la expedición de la Comisión médica está condicionada a su intervención a pedido del interesado, que en autos estuvo motivada por presentación de la actora, recién el 13/10/2011" (sic., sent., fs. 182 vta.). Para más, es dable destacar que el propio recurrente reconoce su tratamiento al señalar que "Sin perjuicio de todos los argumentos ensayados por la parte actora a lo largo de este proceso [...] en la segunda parte del fallo [...] la Sra. Juez preopinante desestimó dicha solución (y cualquier otra)..." (el subrayado me pertenece; rec., fs. 201 vta.in finey 202).
III.2. Resta indicar que la eventual infracción de las garantías constitucionales que se denuncia (vinculadas a la supuesta "arbitrariedad" del pronunciamiento, al derecho de propiedad y los principios de igualdad ante la ley yalterum non laedere, consagrados en los arts. 16, 17 y 19 de la C.itución nacional) resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad (causas L. 87.795, "Carvani", sent. de 24-II-2010; L. 101.558, "Tarascón", sent. de 3-V-2012; e.o.).
-
Por lo expuesto el recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado; con costas (art. 298, CPCC).
Voto por lanegativa.
Los señores Jueces doctoresS.yG.,la señora J. doctoraK.y los señores Jueces doctoresT.,B.yV.,por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:
-
En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia error de interpretación de la ley 24.557.
En concreto, ensaya los siguientes agravios:
I.1. Objeta que se haya rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y que, por ese conducto, se desestimara el pedido de calcular el ingreso base tomando en cuenta las remuneraciones devengadas en los doce meses anteriores a la fecha en que se abonó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial.
Alega que la única responsable por la demora en la determinación de la incapacidad de la trabajadora fue la aseguradora, debido a que, una vez otorgada el alta médica, esta última no impulsó el trámite ante las Comisiones Médicas, tal como lo dispone la resolución de la SRT 744/03 (v. rec., fs. 209 vta. y 210).
Agrega que este incumplimiento trajo aparejado...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba