Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Julio de 2013, expediente 16.801

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa Nro. 16801 -Sala

IV- C.F.C.P. “DÍAZ,

Natividad s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”.

REGISTRO Nro:1242.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P.,

los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 55/60vta. de la presente causa nro. 16801 del registro de esta Sala,

caratulada: “DÍAZ, Natividad s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la Causa N° 2166/02 de su registro, con fecha 18 de octubre de 2012, en lo que aquí interesa, resolvió: REVOCAR el auto de fs.

    22/26 y DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal respecto de Natividad DÍAZ, en orden a los hechos por los que fuera indagado y, en consecuencia, DICTAR SU SOBRESEIMIENTO

    (arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67, 172 y 174 inc. 5 del C.P. y art. 336 inc. 1 del C.P.P.N.) (fs. 49/51).

  2. Que, contra dicha resolución, la doctora O.V.F., apoderada de la querella, interpuso el recurso de casación de fs. 55/60vta. El recurso fue concedido a fs. 63 y vta. y mantenido a fs. 72.

  3. Que la recurrente fundó su recurso en el motivo casatorio previsto en el art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.

    Con relación a ello, se agravió, por entender que el temperamento adoptado por el tribunal a quo se apartó del criterio establecido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “Quiatrochi”, en cuanto a que a 1

    los fines de dilucidar el alcance del art. 67, párrafo del Código Penal –que dispone que la prescripción se suspende en los casos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentran desempeñando un cargo público- no corresponde efectuar diferenciación alguna en punto al origen o a la calidad de funciones públicas que se ejercitan, puesto que la norma se encuentra enderezada a actuar como reaseguro del correcto ejercicio de dichas labores vinculadas con la ‘res pública’ en el sentido laxo del término, sin atender sólo a la posibilidad de que el imputado obstruya la actuación de la administración de justicia.

    Entendió, en base a ello, que en las presentes actuaciones no correspondía hacer lugar a la prescripción de la acción respecto de DÍAZ, “…ya que en autos se encuentran cumpliendo funciones empleados públicos, los cuales podrían ejercer algún tipo de influencia, que no sólo beneficiaría a su situación, sino la de sus consortes de causa”. Recordó,

    asimismo, que en la presente causa “…se ha corroborado, si bien no al punto de determinar una asociación ilícita entre los imputados, que en autos todos los trámites fueron presentados en fechas similares, con igual modus operandi, interviniendo en la mayoría de los casos los gestores Fuentes, B. y C.”, circunstancia que demuestra la existencia de un accionar en común. Solicitó, en consecuencia, que “…se case la resolución impugnada y en definitiva se revoque la misma”.

    Por añadidura, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina se presentó la doctora E.H., Defensora Ad-Hoc ante esta Cámara Federal de Casación Penal, y postuló la ausencia de derecho al recurso por parte de la querella, ya que en el caso concreto la parte pertenece al Estado al igual que el representante del Ministerio Público Fiscal, quien acordó con la prescripción.

    Causa Nro. 16801 -Sala

    IV- C.F.C.P. “DÍAZ,

    Natividad s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”.

    Señaló también que en el supuesto de hacerse lugar a la pretensión de la impugnante se produciría un reenvío, con lo que se estaría vulnerando la garantía del ne bis in idem.

    Por añadidura, señaló que habida cuenta que al momento de la comisión de los hechos, a los efectos de la prescripción no estaban incluidos los delitos de defraudación contra la administración pública, por lo que no rigen los presupuestos establecidos por la ley 25188 correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de la ley 25990, por ser la más benigna. Afirmó que siendo así, y dado que el último acto interruptivo de la prescripción fue el llamado a prestar declaración indagatoria (lo que en el caso ocurrió el 29/3/2005), ha transcurrido a la fecha un plazo superior al máximo de pena previsto para el delito que se imputa a su asistida (seis años). Sostuvo, asimismo, que la confirmación del decisorio atacado es la única forma de salvaguardar el derecho de DÍAZ a ser juzgada en un plazo razonable. Hizo reserva del caso federal (fs. 74/77vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 88), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., cabe señalar que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., toda vez que las objeciones planteadas, en sentido opuesto, por la defensa durante el término de oficina no pueden recibir favorable respuesta.

    En primer lugar, y en punto a la legitimación de la 3

    parte querellante para impugnar, por si sola (esto es: sin la concurrencia del Ministerio Público Fiscal), el decisorio de fs. 49/51, resulta de aplicación, en lo pertinente, lo sostenido en el marco de las causas Nº 12988 “J., Á. s/

    recurso de casación” (Sala IV, C.F.C.P., Reg. 881/12.4, rta. el 24/5/2012), Nº 13548, “Y., G. y otros s/recurso de casación” (Sala IV, C.F.C.P., Reg. Nº 1.924/12, rta. el 16/10/2012) y Nº 12280 “Ildarraz, R. y otros s/recurso de casación” (Sala IV, C.F.C.P., Reg. Nº 1.960/12, rta. el 23/10/2012). Allí se afirmó que el querellante puede, con autonomía, continuar impulsando el proceso penal en todas sus etapas para hacer efectivo el derecho constitucional que le asiste de acceder y ser oído por la justicia, en la búsqueda de un pronunciamiento jurisdiccional que satisfaga sus intereses (art. 18 y 75, inc. 22 de la C.N.; art. 8.1 de la C.A.D.H.;

    art. 14.1 del P.I.D.C.I y art. 82 y ss. del C.P.P.N.) siempre que se encuentre instada la acción penal pública en la causa por los órganos del Estado habilitados legalmente (como ocurrió

    en las presentes actuaciones, en las cuales –según se desprende de la certificación obrante a fs. 80 de la causa Nº 16823 de esta Sala, conexa con la presente- el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de instrucción con fecha 21/2/2002).

    No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la parte querellante sea un organismo estatal (la A.N.Se.S.), al igual que el Ministerio Público Fiscal, toda vez que dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista en el art. 4º de la Ley 17516 (sancionada el 31/10/1967, publicada en el B.O. el 9/11/1967), el cual establece que “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá

    asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio 4

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    Natividad s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”.

    o rentas fiscales”. A su vez, en lo que atañe específicamente a la A.N.Se.S., el art. 119 inc. h) de la Ley 24241 (sancionada el 23/9/1993, publicada en el B.O. el 18/10/1993) faculta a dicho organismo a actuar “…en juicio criminal como querellante y...

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