DA LUZ, RAMON CARLOS Y OTRO c/ ESCOBAR, JULIO CESAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de registro | 177636232 |
Número de expediente | FLP 000652/2013/CA002 |
Fecha | 09 Mayo 2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 652/2013/CA2: “Da Luz, R.C. y otro c/Escobar, J.C. y otro c/Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, de la ciudad de Lomas de Zamora.
Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., C.A.V. y A.P..
El juez N. dijo:
I.A..
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Los actores –R.C.D.L. y A.M.M.- promovieron demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hijo, C.R.D.L., quien el día 15 de abril de 2005, mientras transitaba a pie por la calle C. a la altura del 2900 en dirección de la calle Roma de V.B., partido de L., fue asesinado con el arma reglamentaria que portaba el codemandado J.C.E., agente de la Policía Federal. Demandaron a E., como autor del disparo mortal y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del cual depende orgánicamente la Policía Federal Argentina, en su carácter de empleador de aquél y por haberle suministrado el arma con la cual se cometió el ilícito (fs. 34/44).
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A fs. 144/149 vta. contestó la demanda el Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina. En lo que aquí interesa, planteó su falta de responsabilidad en Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11318471#177636232#20170509132728903 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA base a que el codemandado E. fue abordado con fines de robo por la víctima, C.D.L., que apuntándolo con un arma le exigía que le entregara el arma reglamentaria y mientras forcejeaban, efectuó un disparo con el arma reglamentaria que le provocó la muerte al agresor.
Sostuvo que no hubo culpa del agente, sino de la víctima y que E. habría actuado en cumplimiento de una obligación legal, lo que no podía constituir como ilícito ningún acto (art. 1071, del Código Civil).
Además, planteó que el hecho dañoso no podía generarle responsabilidad porque “el demandado al momento de ocurrencia del hecho se encontraba franco de servicio”, “tratándose de un accionar completamente ajeno a cualquier procedimiento policial”, por lo que consideró que era un hecho particular de una persona capaz de obligarse y único responsable de sus actos.
Agregó que existió una falta de vinculación razonable entre la entrega del arma al agente y el resultado dañoso, porque la portación del arma provista sólo es obligatoria para el policía durante el servicio ordinario y que tampoco podría responsabilizárselo por el sólo hecho de ser dueña de la cosa riesgosa, porque ésta fue usada contra su voluntad y quedaría eximida.
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No habiendo el codemandado J.C.E. comparecido a contestar demanda, pese a encontrarse debidamente notificado, a fs. 160 fue declarado rebelde, dándosele por decaído el derecho que ha dejado de usar en los términos dispuestos por el art.
59 del CPCC.
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La sentencia.
El a quo dictó sentencia a fs. 406/414 vta., en la que hizo lugar a la demanda promovida.
Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11318471#177636232#20170509132728903 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Condenó a J.C.E. y al Estado Nacional-
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina a abonar a R.C.D.L. y A.M.M. la suma de cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento veinticinco pesos ($ 459.125), en concepto de indemnización por la muerte de su hijo C.R.D.L., aclarando que la misma surge de la suma de las indemnizaciones fijadas a cada uno de ellos, con más intereses a la tasa pasiva conforme el plenario “G.”. Impuso las costas a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC) y difirió la regulación de honorarios.
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Los agravios.
La sentencia fue apelada por el Estado Nacional (fs. 419) y por la parte actora (fs. 423).
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A fs. 442/445 vta., la parte actora presentó el memorial, agraviándose únicamente de la tasa de interés fijada, al considerar que la tasa pasiva no cumple acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, así como tampoco mantiene el capital de condena.
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Por su parte, en su memorial de agravios (fs. 446/460 vta.), la representante del Estado Nacional se agravió de la atribución de responsabilidad a su representado. Insistió en que no existió culpa del agente y que su accionar habría sido lícito, en cumplimiento de una obligación legal, considerando que existió culpa de la víctima por la que no debía responder. Citó en apoyo de ello, la ley 26.944, sobre Responsabilidad Estatal, en especial, su art. 2, inciso b). También reiteró que al momento del hecho el demandado E. se encontraba franco de servicio, tratándose de un hecho particular de una persona capaz de obligarse que ocurrió fuera de la esfera de Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11318471#177636232#20170509132728903 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA fiscalización de la institución. Agregó, además, que la portación del arma reglamentaria no resultaba obligatoria al encontrarse el agente franco de servicio y que no existió nexo adecuado de causalidad entre la entrega del arma y el resultado dañoso, por lo que solicitó que se rechace la demanda contra su representada, con costas.
Igualmente cuestionó los montos acordados en concepto de indemnización, se agravió de la fecha a partir de la cual se aplicaron los intereses y de la imposición de costas a su cargo.
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La parte actora contestó los agravios a fs. 462/470 y la demandada hizo lo propio a fs. 471/473.
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Consideración de los agravios.
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La responsabilidad del Estado Nacional.
1.1. Con carácter liminar, cabe recordar que según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (“Fallos”: 328:2546).
Con respecto al primero de los recaudos, dicho Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (in re “B., S.O. c. Provincia de Buenos Aires, sent. del 12-4-2011 y las numerosas remisiones del consid. 3º, primer párrafo).
Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11318471#177636232#20170509132728903 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (“Fallos”: 306:2030, in re “V., jorge F. v.
Provincia de Buenos Aires”). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (in re “B.” e, igualmente, las remisiones del...
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