Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 29 de Agosto de 2013, expediente 14.555

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.555 –SALA I–

D., L.L. s/ recurso de casación

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R.. Nº 21.794

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Pe-

nal, integrada por la doctora A.M.F. como P.-

dente y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por la defensa oficial de L.L.D.,

a cargo de la doctora I.R.I., en esta causa n°

14.555 caratulada “D., L.L. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de esta ciudad resolvió condenar a L.L.D. a la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias lega-

    les y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido perpetrado con acceso carnal -hecho nº 2-, en concurso real con priva-

    ción ilegal de la libertad -hecho nº 1- (artículos 12, 29 in-

    ciso 3º, 45, 55, 119 primer y tercer párrafo, y 141 del Códi-

    go Penal), declarándolo reincidente en los términos del ar-

    tículo 50 del mismo cuerpo normativo.

    Contra ese pronunciamiento interpuso re-

    curso de casación la defensa oficial, a cargo de la doctora I.R.I., que fue concedido a fs. 1314 y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que la recurrente sustentó la proce-

    dencia del recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer término, afirmó que el fallo carece de fundamentación suficiente pues valoró únicamente elementos de prueba incriminatorios, omitiendo toda mención de aquellos que jugaban a favor del imputado.

    Consideró que la evaluación para arribar al pronunciamiento de condena fue parcial, pues dicha falta de referencia a cuestiones destacadas por la defensa resulta-

    ba importante para decidir sobre la materialidad del hecho y 1

    la participación de L.L.D..

    En ese sentido, con respecto a la mate-

    rialidad del hecho denunciado por L.D.S., reiteró lo expre-

    sado en el juicio sobre la existencia de una serie de cir-

    cunstancias que permitían dudar de que la situación expuesta por la joven se hubiera producido del modo por ella relatado,

    esto es con intimidación o violencia.

    Sostuvo que en la sentencia se omitió to-

    da referencia a la declaración del playero G., en cuanto manifestó que conocía al encartado de verlo habitualmente en el lugar, que se trataba de una esquina muy concurrida y que aunque en ocasiones la gente dejaba abierta la reja que lleva al baño, éste permanecía cerrado con llave y era necesario solicitarla al personal, que D. no tenía llave y que si bien lo había visto muchas veces acompañado de mujeres, nunca se trataba de menores de edad.

    Sobre los dichos de la denunciante, argu-

    mentó que resultan insuficientes para dar por acreditado el hecho pues carecen de datos ciertos que permitan corroborar su versión, interpretando que de los informes profesionales obrantes en autos no permiten descartar que los trastornos padecidos se traten de situaciones vividas en años previos a los estudios, debido al fallecimiento de su madre.

    Destacó sobre el hecho que su parte sólo cuestionó que L. D. S. haya sido intimidada en la ocasión,

    único detalle que constituye el delito objeto de la acusa-

    ción, de manera que haber relatado la situación a tres perso-

    nas distintas no es determinante para asegurar la veracidad de las circunstancias en que se produjo el contacto sexual,

    máxime cuando según el informe de fs. 161, la nombrada tenía temor y mala relación con su padre, pues de lo contrario no hubiera expresado tener miedo de agresiones verbales y que no quería empeorar su relación con él.

    Respecto de la identidad del autor, ob-

    servó que sin perjuicio de indicios que señalan a su defendi-

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    do, en la decisión sólo fueron considerados los elementos que lo incriminan, obviando toda valoración y referencia a datos que, en el contexto general de la investigación, creaban cierto margen de duda sobre la participación de otra persona que no fuera L.L.D., que había sido involucrado en las actuaciones e incluso señalado por una víctima de otro hecho como muy parecido al individuo que la había intercepta-

    do diciéndole que quería sacarle fotos para una producción.

    En efecto, señaló que en el juicio subra-

    yó la situación de B.G., cuya abuela declaró en la audiencia, e indicó que D.T. -oportunamente coproce-

    sado en la causa- es muy parecido a quien protagonizó el he-

    cho que motivó la denuncia y que se movilizaba en una camio-

    neta Kangoo.

    Advirtió que en el debate los jueces die-

    ron por acreditado que la joven reconoció al encausado en tanto indicó al primero de la fila el autor del ataque, lo que a su criterio carece de sustento pues del análisis del testimonio surge que solo manifestó que podía ser el primero o el segundo de la fila, acotando que se inclinaba más por el primero por su parecido en la contextura física y en la cara,

    aunque no estaba igual.

    Manifestó que el fallo no efectuó ninguna valoración de los elementos destacados por la defensa en res-

    paldo de la firme negativa de su asistido sobre su participa-

    ción en el hecho y que juegan a su favor, pues al haber par-

    ticipado la víctima de dos reconocimientos el mismo día con dos procesados presuntamente vinculados a la misma causa y que estaban ambas en el primer lugar, debe fundarse debida-

    mente la decisión de por qué dan por acreditado que aquella se refería a la diligencia en la que participó su asistido en lugar de aquella en la que estuvo D.T..

    Por otra parte, planteó la errónea apli-

    cación de la ley sustantiva argumentando que la redacción ac-

    tual del artículo 119, párrafo tercero, en cuanto prevé la 3

    pena para el abuso sexual por violencia o amenaza cuando hu-

    biere acceso carnal por cualquier vía genera diversas inter-

    pretaciones en la jurisprudencia y la doctrina, en particular en lo que respecta a si la “fellatio in ore” resulta atrapada por la figura mencionada.

    Así, explicó que se ha considerado que la nota distintiva de la violación respecto de otros delitos se-

    xuales lo constituye el acceso carnal, y que en líneas gene-

    rales siempre hubo acuerdo en que se trataba de la penetra-

    ción del órgano sexual masculino en la vagina o el ano de la víctima.

    Citando jurisprudencia y doctrina, alegó

    que según este análisis interpretativo si se descarta la existencia de acceso carnal por esta vía es necesario consi-

    derar qué tipo de abuso sexual se configura, entre el abuso sexual simple o el mencionado en el párrafo segundo del ar-

    tículo, que refiere al sometimiento sexual gravemente ultra-

    jante.

    Sobre esta última, recalcó que lo ambiguo de la descripción del tipo implica una grave afectación al principio de legalidad, y que la supuesta situación de incre-

    mento en el sometimiento y/o sufrimiento de la víctima no pa-

    rece haberse dado en este caso, por lo que de persistir la condena, en su opinión debe modificarse el tipo seleccionado por el de abuso sexual simple según los términos del artículo 119 primer párrafo del Código Penal.

    Por último, ante la declaración de rein-

    cidencia del encausado, cuestionó la constitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, puntualizando entre otras cosas que en la medida que marca un plus en la pena a aplicar al imputado que excede la existencia y gravedad del hecho, vul-

    nera los principios de culpabilidad y ne bis in idem.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del C.P.P.N., el señor representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia doctor R.G. 4

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    W., solicitó el rechazo del recurso interpuesto, en tanto precisó que del análisis del vasto material probatorio surge de manera evidente la autoría de L.L.D. res-

    pecto de los hechos que se le endilgan.

    En ese sentido, resaltó que en el caso se ha realizado una correcta evaluación de la prueba y que la discrepancia expresada por el recurrente sólo demuestra su disconformidad con la resolución, pero no alcanza a demostrar la irrazonabilidad del análisis efectuado por los sentencian-

    tes, que no evidencia arbitrariedad alguna.

    En cuanto de si la “fellatio in ore”

    constituye uno de los accesos carnales típicos del delito de violación, citando jurisprudencia de esta Cámara adhirió a la postura de que la frase “por cualquier vía” agregada al tipo penal incorpora como tercer vía de acceso a la penetración peneana en la boca de personas de uno u otro sexo.

  4. ) En la misma oportunidad se presentó

    el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor N.R., e hizo suyos los argumentos desarrollados por su colega de la anterior instancia.

    Explicó que el fallo recurrido se susten-

    ta principalmente en la versión brindada por la supuesta víc-

    tima de abuso sexual, y que la circunstancia que L.D.S. ha-

    ya mantenido su versión inicial no constituye una pauta inequívoca de que haya sido violentada para practicarle sexo oral a un sujeto sin su consentimiento.

    Recalcó que llama la atención que una chica de casi dieciocho años, en esta ciudad y con la infor-

    mación disponible actualmente, haya subido de forma volunta-

    ria las escaleras de una estación de servicio con un extraño que conoció en la calle minutos antes, al que también le ha-

    bría dado su número de teléfono en ese breve trayecto.

    Hizo referencia también a que al salir del lugar la joven se fue caminando con el supuesto agresor sin decir absolutamente nada y que denunció el hecho recién 5

    un mes después, actitudes que no se condicen con las de al-

    guien que ha sido obligado a practicarle sexo oral a otra persona, por lo que es perfectamente probable que la mencio-

    nada haya realizado el acto sexual en forma voluntaria.

    Por otra parte, añadió que S. no recono-

    ció a su ahijado procesal en la rueda de reconocimiento prac-

    ticada, toda vez que no fue...

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