Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2023, expediente FCT 002921/2022/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 2921/2022/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Da
Cruz, M.L. c/ OSDE s/ Amparo contra Actos de Particulares”, Expte. N° FCT
2921/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE, CONSIDERANDO:
1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que
–en lo esencial hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenó a la
prepaga OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) se abstenga de: aplicar a
la actora adicionales, diferencias y/o aumentos no autorizados expresamente por la
Autoridad de Aplicación; aplicar adicionales o diferencias en el valor de la cuota, fundados
en el supuesto cambio de categoría de la cuota por cambio de grupo etario; facture a la
actora conforme el plan contratado sin aumentos por edad, como lo hiciera hasta enero
2022; proceda a restituir lo percibido en exceso desde el momento en que la actora cumplió
36 años, en un plazo de 30 días; impuso costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios profesionales.
2. En el escrito recursivo, la demandada se agravia al considerar que la sentencia se
asienta sobre un razonamiento vacilante, inconsistente, autocontradictorio y falso. Afirma
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183
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que invoca principios constitucionales y convencionales que luego no desarrolla. Disiente
con lo argumentado por el sentenciante respecto de que las empresas de medicina prepaga
solo pueden establecer cuotas diferenciadas por rango etario a partir de la sanción del
Decreto 66/2019, y que no le sería aplicable a la actora porque se afilió en el 2012, y que
tampoco sería aceptable el aumento en cuestión porque la cláusula establecida en el
contrato es vaga y no satisface el deber de información que pesa sobre la empresa de
medicina prepaga.
Remarca que la autorización para fijar cuotas diferenciadas por rango etario fue
establecida por la Ley 26.682 art. 17 y por el Decreto Reglamentario 1993/2011, por lo que
explica que no es cierto que la autorización para diferenciar por rangos etarios surgió en
2019.
Afirma que en la causa no hay hechos controvertidos, en tanto, la actora no negó
haber firmado el contrato de afiliación, ni que éste cuente con una cláusula que hace saber
que la cuota tendrá aumentos por rango etario, uno de ellos cuando el afiliado cumpla 36
años.
Señala que no hay imprevisión ni aprovechamiento por parte de OSDE pues la
actora tenía conocimiento –según el texto del contrato que su cuota experimentaría un
aumento de acuerdo a su rango etario. Para finalizar solicita se revoque la sentencia
recurrida en todas sus partes.
3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por el representante de la parte actora.
Manifiesta, que el escrito recursivo carece de los requisitos mínimos de admisibilidad y
procedencia ya que de los términos empleados por la recurrente no se desprende un agravio
concreto. Alega que la apelación resulta inviable en mérito a lo establecido por el art. 265
del Código Procesal, porque evidencia la falta de agravio específico respecto de las
apreciaciones hechas por el juez a quo.
Cita doctrina y jurisprudencia que coincide con el criterio del Fallo dictado en la
instancia anterior respecto a la prohibición de los incrementos de cuotas por edad aplicados
por las empresas a los usuarios una vez adheridos a sus planes. Insiste en la errónea
interpretación que la demandada realiza del art. 17 de la Ley 26.682. Finaliza solicitando
se rechace el recurso con costas.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183
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4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a
revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
5. En el caso, no existe controversia respecto a que las partes están vinculadas por
un servicio de medicina prepaga instrumentado a través de un contrato de adhesión,
firmado en fecha 10 de enero de 2012, adjunto al expediente. En consecuencia, la actora
debe ser considerada un consumidor conforme lo establece el artículo 1, de la Ley 24240.
En ese sentido, cabe tener presente que “la empresa de medicina prepaga (…)
provee servicios en forma profesional para su consumo final y se encuentra por tanto
comprendida en el régimen de la ley 24.240” (CN Federal CyC, Sala III 14/11/2014, LL
2015B, 58).
Empero, se tiene dicho que, la cuestión propuesta no puede juzgarse en términos
exclusivamente económicos, porque –como se dijo– uno de los derechos en pugna es el
derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho a la vida, prerrogativa
implícita y explícita de nuestra Constitución Nacional (art. 42; Fallos 323:1339 y 3229;
CNCom, S.C., 2.10.12, “., J. c/ Consolidar Salud S.A.”; íd., 9.5.13,
B., A.E. c/ Omint S.A. de Servicios s/ ordinario
, y 16.7.14,
A., C.J.c./ Omint SA de Servicios s/ ordinario
). Y, por el otro, la especial
característica del contrato de medicina prepaga en cuanto exige una adecuada protección
de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la institución y el
consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino
también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la
institución a la que pertenece (conf. C.. Sala E, 3.4.97, “De Oromi Escalada, M.
c/ Galeno Previsión S.A. s/sumario”; en similar sentido, C.S.J.N., 28.8.2007, “Cambiaso
Perés de Nealón, C.M.A. y otros”, Fallos 330:3725). (iii) En otras palabras,
aunque –por las razones antes expuestas– no puede desconocerse la genérica licitud de la
facultad que tienen las prestadoras para modificar las cuotas, máxime cuando existe una
cláusula contractual específica que la habilita a tales efectos, lo cierto es que la
implementación de esos cambios no sólo requiere de una adecuada información al asociado
sino que encuentra como límite los excesos abusivos que, obviamente, los adherentes
pueden denunciar (J., B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor,
en la otra de P., S. y V.F., R. [directores], Ley de Defensa del
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183
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Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y
jurisprudencia allí citada). E.. N° 25010/2013/CA1 “G.C.E.L.
y Otro C/ OMINT S.A. S/sumarísimo”, Fallo del 23 de marzo de 2017 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D).
Así, en tanto la actividad que asumen tiende a proteger las garantías
constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, los entes de
medicina prepaga adquieren un relevante compromiso social con sus usuarios que deben
trascender las cuestiones mercantiles derivadas de su constitución como empresas y su afán
de lucro (doctrina de Fallos: 330:3725; 328:4747).
Que, en autos esencialmente se halla discutido el aumento efectuado por la
demandada con motivo de la edad al plan de medicina prepaga de la actora, luego de que
ésta cumplió 36 años, esto es desde febrero del año 2022 (véase fecha de nacimiento, 17 de
enero de 1986, en el documento nacional de identidad, adjunto a la causa).
Es así que, surge de las constancias arrimadas a la causa que hasta el período
01/2022 la actora se hallaba dentro del plan “Individual Joven” y en ese mes la factura
007900901504 por el servicio de medicina prepaga computó la suma de pesos trece mil
cuatrocientos veintinueve ($ 13.429), y que al mes siguiente, en el período 02/2022 cambió
al plan “Individual” y la factura 007500930500 ascendió a la cantidad de pesos veintiún
mil ochocientos sesenta y ocho, con un centésimo ($21.868,01). Puede verificarse que,
entre el período enero y febrero del 2022 la actora experimentó un 62 % de aumento en el
monto de la cuota de la empresa de medicina prepaga, lo que según la demandada, halla
justificativo en que la actora cumplió la edad de 36 años.
Al contestar la demanda, el representante de la prepaga manifestó que: “A la actora
se le ofreció, y ésta aceptó libremente, un plan que tendría una modificación importante
EN SU COSTO al cumplir ella los 36 años. El cambio no obedece al capricho, sino a los
cálculos actuariales sobre los que diseñan los diversos planes de cobertura (…) la
modificación no responde a un capricho de OSDE, sino a las características del plan
libremente escogido, QUE LA ACTORA CONOCÍA DESDE EL MOMENTO MISMO
DE SU AFILIACIÓN (…) por tal razón no necesita una autorización de la autoridad de
aplicación, pues no es un aumento de cuota simple, pura, lisa y llana, sino LA
APLICACIÓN de una modificación pactada contractualmente con antelación ”.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183
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