Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Marzo de 2023, expediente FCT 002921/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2921/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Da

Cruz, M.L. c/ OSDE s/ Amparo contra Actos de Particulares”, Expte. N° FCT

2921/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que

–en lo esencial hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenó a la

prepaga OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) se abstenga de: aplicar a

la actora adicionales, diferencias y/o aumentos no autorizados expresamente por la

Autoridad de Aplicación; aplicar adicionales o diferencias en el valor de la cuota, fundados

en el supuesto cambio de categoría de la cuota por cambio de grupo etario; facture a la

actora conforme el plan contratado sin aumentos por edad, como lo hiciera hasta enero

2022; proceda a restituir lo percibido en exceso desde el momento en que la actora cumplió

36 años, en un plazo de 30 días; impuso costas a la demandada vencida y reguló los

honorarios profesionales.

2. En el escrito recursivo, la demandada se agravia al considerar que la sentencia se

asienta sobre un razonamiento vacilante, inconsistente, autocontradictorio y falso. Afirma

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183

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que invoca principios constitucionales y convencionales que luego no desarrolla. Disiente

con lo argumentado por el sentenciante respecto de que las empresas de medicina prepaga

solo pueden establecer cuotas diferenciadas por rango etario a partir de la sanción del

Decreto 66/2019, y que no le sería aplicable a la actora porque se afilió en el 2012, y que

tampoco sería aceptable el aumento en cuestión porque la cláusula establecida en el

contrato es vaga y no satisface el deber de información que pesa sobre la empresa de

medicina prepaga.

Remarca que la autorización para fijar cuotas diferenciadas por rango etario fue

establecida por la Ley 26.682 art. 17 y por el Decreto Reglamentario 1993/2011, por lo que

explica que no es cierto que la autorización para diferenciar por rangos etarios surgió en

2019.

Afirma que en la causa no hay hechos controvertidos, en tanto, la actora no negó

haber firmado el contrato de afiliación, ni que éste cuente con una cláusula que hace saber

que la cuota tendrá aumentos por rango etario, uno de ellos cuando el afiliado cumpla 36

años.

Señala que no hay imprevisión ni aprovechamiento por parte de OSDE pues la

actora tenía conocimiento –según el texto del contrato que su cuota experimentaría un

aumento de acuerdo a su rango etario. Para finalizar solicita se revoque la sentencia

recurrida en todas sus partes.

3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por el representante de la parte actora.

Manifiesta, que el escrito recursivo carece de los requisitos mínimos de admisibilidad y

procedencia ya que de los términos empleados por la recurrente no se desprende un agravio

concreto. Alega que la apelación resulta inviable en mérito a lo establecido por el art. 265

del Código Procesal, porque evidencia la falta de agravio específico respecto de las

apreciaciones hechas por el juez a quo.

Cita doctrina y jurisprudencia que coincide con el criterio del Fallo dictado en la

instancia anterior respecto a la prohibición de los incrementos de cuotas por edad aplicados

por las empresas a los usuarios una vez adheridos a sus planes. Insiste en la errónea

interpretación que la demandada realiza del art. 17 de la Ley 26.682. Finaliza solicitando

se rechace el recurso con costas.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183

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4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a

revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

5. En el caso, no existe controversia respecto a que las partes están vinculadas por

un servicio de medicina prepaga instrumentado a través de un contrato de adhesión,

firmado en fecha 10 de enero de 2012, adjunto al expediente. En consecuencia, la actora

debe ser considerada un consumidor conforme lo establece el artículo 1, de la Ley 24240.

En ese sentido, cabe tener presente que “la empresa de medicina prepaga (…)

provee servicios en forma profesional para su consumo final y se encuentra por tanto

comprendida en el régimen de la ley 24.240” (CN Federal CyC, Sala III 14/11/2014, LL

2015B, 58).

Empero, se tiene dicho que, la cuestión propuesta no puede juzgarse en términos

exclusivamente económicos, porque –como se dijo– uno de los derechos en pugna es el

derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho a la vida, prerrogativa

implícita y explícita de nuestra Constitución Nacional (art. 42; Fallos 323:1339 y 3229;

CNCom, S.C., 2.10.12, “., J. c/ Consolidar Salud S.A.”; íd., 9.5.13,

B., A.E. c/ Omint S.A. de Servicios s/ ordinario

, y 16.7.14,

A., C.J.c./ Omint SA de Servicios s/ ordinario

). Y, por el otro, la especial

característica del contrato de medicina prepaga en cuanto exige una adecuada protección

de los derechos del usuario debido a la desigualdad existente entre la institución y el

consumidor, no solo porque se celebra mediante adhesión a cláusulas predispuestas, sino

también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la

institución a la que pertenece (conf. C.. Sala E, 3.4.97, “De Oromi Escalada, M.

c/ Galeno Previsión S.A. s/sumario”; en similar sentido, C.S.J.N., 28.8.2007, “Cambiaso

Perés de Nealón, C.M.A. y otros”, Fallos 330:3725). (iii) En otras palabras,

aunque –por las razones antes expuestas– no puede desconocerse la genérica licitud de la

facultad que tienen las prestadoras para modificar las cuotas, máxime cuando existe una

cláusula contractual específica que la habilita a tales efectos, lo cierto es que la

implementación de esos cambios no sólo requiere de una adecuada información al asociado

sino que encuentra como límite los excesos abusivos que, obviamente, los adherentes

pueden denunciar (J., B., Contrato de medicina prepaga y protección del consumidor,

en la otra de P., S. y V.F., R. [directores], Ley de Defensa del

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 125, espec. ps. 195/197, y

jurisprudencia allí citada). E.. N° 25010/2013/CA1 “G.C.E.L.

y Otro C/ OMINT S.A. S/sumarísimo”, Fallo del 23 de marzo de 2017 de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D).

Así, en tanto la actividad que asumen tiende a proteger las garantías

constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, los entes de

medicina prepaga adquieren un relevante compromiso social con sus usuarios que deben

trascender las cuestiones mercantiles derivadas de su constitución como empresas y su afán

de lucro (doctrina de Fallos: 330:3725; 328:4747).

Que, en autos esencialmente se halla discutido el aumento efectuado por la

demandada con motivo de la edad al plan de medicina prepaga de la actora, luego de que

ésta cumplió 36 años, esto es desde febrero del año 2022 (véase fecha de nacimiento, 17 de

enero de 1986, en el documento nacional de identidad, adjunto a la causa).

Es así que, surge de las constancias arrimadas a la causa que hasta el período

01/2022 la actora se hallaba dentro del plan “Individual Joven” y en ese mes la factura

007900901504 por el servicio de medicina prepaga computó la suma de pesos trece mil

cuatrocientos veintinueve ($ 13.429), y que al mes siguiente, en el período 02/2022 cambió

al plan “Individual” y la factura 007500930500 ascendió a la cantidad de pesos veintiún

mil ochocientos sesenta y ocho, con un centésimo ($21.868,01). Puede verificarse que,

entre el período enero y febrero del 2022 la actora experimentó un 62 % de aumento en el

monto de la cuota de la empresa de medicina prepaga, lo que según la demandada, halla

justificativo en que la actora cumplió la edad de 36 años.

Al contestar la demanda, el representante de la prepaga manifestó que: “A la actora

se le ofreció, y ésta aceptó libremente, un plan que tendría una modificación importante

EN SU COSTO al cumplir ella los 36 años. El cambio no obedece al capricho, sino a los

cálculos actuariales sobre los que diseñan los diversos planes de cobertura (…) la

modificación no responde a un capricho de OSDE, sino a las características del plan

libremente escogido, QUE LA ACTORA CONOCÍA DESDE EL MOMENTO MISMO

DE SU AFILIACIÓN (…) por tal razón no necesita una autorización de la autoridad de

aplicación, pues no es un aumento de cuota simple, pura, lisa y llana, sino LA

APLICACIÓN de una modificación pactada contractualmente con antelación ”.

Fecha de firma: 14/03/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36994547#360636017#20230314074515183

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